Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 50º.-
Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
Nota: De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1481 (08.05.2020), vigente a partir del 11.02.2020, resulta aplicable a los contribuyentes domiciliados en el país generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten, según corresponda, por compensar su pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana bajo el sistema a) de compensación de pérdidas previsto en el presente artículo. Los contribuyentes compensarán la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en el ejercicio gravable 2020 imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio gravable 2021. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.
Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera.
La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a).
Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
Concordancia reglamentaria
Artículo 29.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Sistema a) de compensación de pérdidas
Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.
Artículo 29.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
b) Sistema b) de compensación de pérdidas
1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.
2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.
Artículo 29.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
c) Rentas exoneradas
Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.
La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.
Artículo 29.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley.
Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.
Artículo 29-C.- Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta
Si en el transcurso de un ejercicio el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del artículo 29. El ajuste que corresponda se efectuará en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura.
Artículo 29.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
d) Ejercicio de la opción
1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el Artículo 50 de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos.
2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente.
En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero.
No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.
Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.
Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
Informes SUNAT
Informe N.° 069-2016-SUNAT/2B0000
EI cambio de sistema debe realizarse mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en la que originalmente consignaron el sistema que desean cambiar. Dicha declaración rectificatoria sólo puede ser presentada antes de la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero; toda vez qu6 6s en esta última declaración donde el contribuyente podrá aplicar el sistema elegido. Así pues, partiendo de las premisas planteadas y en relación con la primera consulta se tiene que los contribuyentes domiciliados en el pafs que generan rentas de tercera categoría se encuentran facultados a presentar una declaración rectificatoria de su Declaración Jurada Anual del impuesto a la Renta para modificar el sistema de arrastre de pérdidas inicialmente elegido. Respecto a la segunda consulta, cabe señalar que el plazo máximo para presentar la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior es el dfa anter¡or a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de Ia fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero.
Informe N° 001-2010-SUNAT/2B0000
Tratándose de pérdidas acumuladas al ejercicio 2003 inclusive, cuya compensación empezó a efectuarse a partir del ejercicio 2005 al amparo del régimen dispuesto en el artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 774, como consecuencia de un convenio de estabilidad jurídica suscrito por el contribuyente, cuando el indicado convenio hubiera culminado, luego del ejercicio 2007, las pérdidas que no hubieran sido compensadas en su integridad deben regirse por el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente. En tal sentido, a partir del ejercicio 2008, el contribuyente debe optar por alguna de las alternativas dispuestas por dicho artículo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.