Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 19º.-
Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2026:
Encabezado modificado por el Decreto Legislativo Nº 1549 (22.04.23) vigente a partir del 01.01.24
a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.
b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.
(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.
(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.
Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:
i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.
ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.
Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:
i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.
ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.
En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.
De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.
La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
Literal b) se prorroga la exoneración hasta el 31.12.2020 por el Artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12.12.19), el mismo que entrará en vigencia a partir del 01.01.2020.
c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS Nº 11356-2008 o norma que la sustituya.
Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645 (31.12.10).
d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.
e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.
Inciso sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 26731 (31.12.96).
f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley.
Inciso sustituido por al Artículo 3 de la Ley Nº 26731 (31.12.96).
g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 273568 (18.10.00).
h) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.
Inciso sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 972, (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.
Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.
I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
m) Inciso derogado por el artículo 3 de la Ley Nª 30404 (30.12.15). Vigente a partir del 01.01.16.
n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.
Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356 (18.10.00)
ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356
(18.10.00).
o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.
Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27034 (30.12.98).
p) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.
Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, (31.12.10).
De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, (09.07.11), para efectos de la exoneración dispuesta en el presente inciso, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado.
Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.
La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
Concordancia reglamentaria
Artículo 8-D.- PARTES VINCULADAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entenderá que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fines de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
b) Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
c) Cuando realicen un aporte significativo. Éste se entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
d) Cuando el aporte significativo sea efectuado por cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
e) Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.
f) Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, sean directores, gerentes, administradores o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
g) Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación afecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las partes contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30% del total de las partes contratantes de aquél.
h) Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de aquéllas en el mismo período.
Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas.
La vinculación quedará configurada en los supuestos señalados en los incisos anteriores cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable.
Artículo 8-E.- DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS
Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.
También califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artículo 13-B.
Artículo 8-A.- Obligación de la SUNAT de fiscalizar a las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas.
La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley.
Artículo 9.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS
a) La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19 de la Ley se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, que no califiquen como rentas de tercera categoría.
b) Los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19 de la Ley.
Artículo 8.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN
Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19 de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones.
(…)
c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo 19 de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:
1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.
2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.
Artículo 8-F.- APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1%
La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el último párrafo del artículo 19 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.
Jurisprudencia
RTF: 01778-2-2003
Se confirma la resolución apelada en el sentido que no procede la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Inafectas al Impuesto a la Renta, ya que la recurrente goza de una exoneración y no de una inafectación a dicho impuesto. Es aplicable a la recurrente en tanto comunidad religiosa que integra la Iglesia Católica, el Acuerdo suscrito por el Estado peruano y la Santa Sede, el cual hizo permanentes las exoneraciones y beneficios vigentes a la fecha de su suscripción. El Impuesto a la Renta a dicha fecha se regulaba por el Decreto Supremo Nº 287-68-HC, que establecía que las rentas de asociaciones o instituciones religiosas tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones, estaban exentas del impuesto; asimismo su Reglamento señalaba que para gozar de la exoneración se debía estar inscrito en el Registro respectivo. De las normas citadas se concluye que el beneficio establecido era una exoneración y no una inafectación.
RTF: 20601-4-2012
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra las órdenes de pago por Impuesto a la Renta de diversos ejercicios, por cuanto según se aprecia de autos que la recurrente efectuó donaciones a sus asociados durante los referidos ejercicios, lo cual también se encuentra registrado en el Libro Mayor, Libro Caja y Libro Diario, lo que evidencia que la recurrente incumplió con el requisito de no distribuir su patrimonio entre sus asociados de forma directa o indirecta establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 07262-2-2012
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que de la revisión del estatuto de la recurrente se advierte que uno de sus fines es la creación de fondo mutual para el retiro de sus asociados, lo que constituiría una distribución directa de las rentas, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones N° 08871-3-2007 y N° 11526-1-2008.
RTF N° 08250-8-2012
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien el solicitante es una organización sin fines de lucro, su estatuto no cumple con el requisito referido a la no distribución directa o indirecta de las rentas de la asociación entre sus miembros dispuesta por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto la Renta. Se señala que la asociación tiene por fin constituir un fondo destinado a ser utilizado para los casos de fallecimiento de los asociados (en caso de fallecimiento de un asociado se entrega una suma de dinero a la persona o personas designadas por éste), siendo que en las RTF N° 8871-3-2007 y N° 9376-2-2011 se ha indicado que ello implica una distribución directa de las rentas de la asociación a favor de aquellos.
RTF N° 06773-9-2012
Se confirma la apelada que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de las disposiciones previstas en el estatuto de la recurrente se desprende que se atribuye a la asamblea general la facultad de poder señalar el destino que podrán tener los bienes de la asociación una vez disuelta la misma y concluida la liquidación, no cumpliéndose con el requisito referido al destino del patrimonio en caso de disolución, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF N° 06931-1-2012
Se revoca la apelada, dejando sin efecto el valor vinculado, al verificarse que la recurrente se encontraba exonerada del impuesto a la renta, toda vez que la adecuación de los estatutos se produjo antes del nacimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto, que conforme al criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 09175-2-2004, al ser un tributo de periodicidad anual se produce al cierre del ejercicio.
RTF Nº 3728-10-2011
Se confirma la apelada por cuanto se advierte que la recurrente no ha cumplido con el requisito referido a destinar su patrimonio en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que al señalar que el destino final de los bienes será decidido por la asamblea general de ésta, no se asegura que el patrimonio de aquélla sea destinado a los fines a que se refiere el citado inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
RTF: 08356-4-2009
Se confirma la apelada que declaró improcedente la inscripción de la recurrente al Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que constituye un sujeto inafecto, dado que es un colegio profesional.
RTF N° 09625-4-2004
De conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N” 27386, las rentas de las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro se encuentran exoneradas del referido impuesto siempre que realicen alguna de las actividades señaladas en el referido inciso b), no se distribuyan, directamente o indirectamente, entre sus asociados y en sus estatutos se tenga previsto que su patrimonio se destinará en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.
El requisito referido a la exigencia de que el patrimonio resultante en el caso de disolución de las citadas entidades, se destine a cualquiera de los fines contemplados en el mencionado inciso, tiene por finalidad cautelar que los recursos de las asociaciones sin fines de lucro o fundaciones incrementados con el ahorro tributario, derivado de la exoneración, no terminen destinándose a finalidades distintas a las previstas por la norma, es decir, con dicho requisito se garantiza la continuidad de la realización de la actividad que ha sido exonerada del Impuesto a la Renta.
RTF N° 13405-1-2010
El Tribunal Fiscal señala que la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros” emitida al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, no es un requisito indispensable para gozar la exoneración señalada en el inciso n) del artículo 19 de la Ley Impuesto a la Renta, sino que sólo constituye un medio probatorio para acreditar el goce de la exoneración. En consecuencia, la citada resolución de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 06188-4-2014
Se declara infundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación, en relación a una de las resoluciones de determinación y multa por uno de los ejercicios, toda vez que la recurrente no se encontraba exonerada por las rentas generadas, al no haber cumplido con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a al Renta, al haber efectuado un préstamo a un tercero, asimismo, se mantiene, el reparo a cargos no sustentado a la cuenta 76, al no haber sustentado la recurrente los cargos efectuados, los que se encuentran gravados conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, y la multa vinculada.
RTF: 01482-1-2014
Se confirma la resolución que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se indica que la recurrente no cumple con el requisito de la exclusividad de los fines previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, por tanto resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
RTF: 02597-5-2014
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la solicitud de la recurrente de actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al no haberse señalado en sus estatutos que el destino de las rentas que genere a través de los medios que realice para el cumplimiento de sus fines será utilizado a fines específicos en el país, por lo que se incumple lo dispuesto en la norma bajo análisis, criterio ya expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12157-4-2012 y 222-5-2013, de modo que procede confirmar la apelada.
RTF N° 07262-2-2012
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que de la revisión del estatuto de la recurrente se advierte que uno de sus fines es la creación de fondo mutual para el retiro de sus asociados, lo que constituiría una distribución directa de las rentas, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones N° 08871-3-2007 y N°11526-1-2008.
RTF: 06931-1-2012
Se revoca la apelada, dejando sin efecto el valor vinculado, al verificarse que la recurrente se encontraba exonerada del impuesto a la renta, toda vez que la adecuación de los estatutos se produjo antes del nacimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto, que conforme al criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 09175-2-2004, al ser un tributo de perioricidad anual se produce al cierre del ejercicio.
RTF N° 08250-8-2012
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien el solicitante es una organización sin fines de lucro, su estatuto no cumple con el requisito referido a la no distribución directa o indirecta de las rentas de la asociación entre sus miembros dispuesta por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto la Renta. Se señala que la asociación tiene por fin constituir un fondo destinado a ser utilizado para los casos de fallecimiento de los asociados (en caso de fallecimiento de un asociado se entrega una suma de dinero a la persona o personas designadas por éste), siendo que en las RTF N° 8871-3-2007 y N° 9376-2-2011 se ha indicado que ello implica una distribución directa de las rentas de la asociación a favor de aquellos.
RTF: 17224-5-2011
Se confirma la apelada. Se indica que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta al no estar acreditado que en caso de disolución el patrimonio irá a una entidad con fines similares, no siendo suficiente que se haya señalado que irá a una entidad sin fines de lucro. VOTO: Se indica que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que el beneficiario final será una nueva asociación
RTF: 11203-1-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al verificarse que uno de los fines de la recurrente, es conseguir que cada asociado tenga un puesto o tienda dentro del mercado de abastos que se pretende construir, por lo que de los estatutos de la recurrente no se advierte que la finalidad sea proteger los intereses o derechos de sus asociados como un grupo de personas que ejercen la misma profesión, oficio o que tienen el mismo estado social, por lo que no es posible afirmar que los fines de la recurrente sean exclusivamente los previstos en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 10084-5-2011
Se confirma la apelada que declaro improcedente la solicitud de actualización de inscripción en el registro de entidades exoneradas, por cuanto el Testimonio de Escritura Pública de los estatutos de la recurrente, del cual se aprecia que el inciso b) del artículo sexto establece que respecto a sus recursos y patrimonio están comprendidos, entre otros, por la adición en los remanentes que resulten del ejercicio económico anual en los porcentajes que determine la Asamblea General, en concordancia con lo dispuesto en el artículo sétimo, el cual dispone que los remanentes del ejercicio serán distribuidos en la forma que determine la Asamblea General Ordinaria, en consecuencia no se precisa la aplicación de su patrimonio hacia los fines promocionales que están exonerados del Impuesto a la Renta.
RTF: 09376-2-2011
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que se ha verificado que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que sus finen no son exclusivos, lo que constituiría además una distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la recurrente.
RTF: 09155-2-2011
Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que la recurrente cumplió con presentar copia de la Escritura Pública de Constitución de 22 de febrero de 2007, su modificatoria parcial, según lo solicitado por la Administración con Esquela N° 03-2008-SUNAT/2N0500, en tal sentido, corresponde que ésta admita a trámite la solicitud presentada.
RTF: 08538-1-2011
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, debido a que según se aprecia de la copia del testimonio de constitución de la recurrente ésta no ejecuta ni tiene programado realizar programas y proyectos en el país con recursos de la cooperación internacional. En efecto, conforme a la carta emitida por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), en respuesta a la solicitud de inscripción en el Registro de ENIEX de 9 de julio de 2009 presentada por la recurrente, ésta no es una entidad o institución de cooperación técnica internacional sino “que tiene un carácter meramente representativo”. Por lo tanto, ha quedado acreditado en autos que la recurrente no es una entidad de cooperación técnica internacional, no siéndole exigible su inscripción en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional, por lo que corresponde revocar la resolución apelada debiendo la Administración emitir pronunciamiento sobre su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
RTF: 08504-1-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al verificarse que del análisis de los fines contemplados en el estatuto de la recurrente se aprecia que si bien la asociación tiene diversos objetivos, también comprende la asesoría a entidades del Estado, en la medida que pretende mejorar la calidad de la gestión pública y fortalecer las capacidades de los actores gubernamentales mediante asesoramiento, promoción y generación de herramientas, entre otros, fin no previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley de Impuesto a la Renta para que procede el referido registro.
RTF: 07599-1-2011
Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de la revisión de la resolución apelada se advierte que la Administración no sustenta debidamente los motivos por los que considera que según los artículos 4º y 5° de los estatutos de la recurrente, dicha asociación no cumple con el requisito de desarrollo exclusivo de los fines previstos en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 07596-1-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto si bien la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación establece que las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento establecido en la referida ley para las instituciones educativas particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los artículos 15°, 21° y 23°, del texto de esta norma no se desprende que las academias de preparación constituyan instituciones o centros educativos de formación de nivel superior. En tal sentido, se encuentra acreditado en autos que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 06727-5-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas, por cuanto se señala en el estatuto de la recurrente que un de los derechos de los asociados es compartir los beneficios alcanzados por la asociación, entre otros, por lo que no reúne el requisito de la no distribución de rentas entre sus asociados.
RTF: 06590-1-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 09625-4-2004, publicada el 17 de diciembre de 2004 en el diario oficial ‘El Peruano” con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que “se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares”. Al respecto, en atención al referido criterio jurisprudencial se observa que la recurrente cumple con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que respecta al destino del haber neto resultante; siendo el consentimiento previo del Ministerio de Finanzas de Alemania a que hace referencia el estatuto de la recurrente, una formalidad previa para elegir la entidad que cumpla con los requisitos descritos en el numeral 2 de la Cláusula Novena, por lo que se concluye que se cumple con el requisito a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF: 03728-1-2011
Se confirma la apelada por cuanto se advierte que la recurrente no ha cumplido con el requisito referido a destinar su patrimonio en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que al señalar que el destino final de los bienes será decidido por la asamblea general de ésta, no se asegura que el patrimonio de aquélla sea destinado a los fines a que se refiere el citado inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
RTF: 02680-4-2011
Se confirma la apelada que declara improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, dado que los fines previstos en los estatutos de la recurrente no califican en los contemplados en inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que respecto de los fines gremiales, al encontrarse la asociación encargada de construir un centro comercial, la adjudicación de módulos comerciales calificaría como repartición de la renta de la asociación, por lo que al incumplirse con el requisito de no distribuir las rentas entre los asociados.
RTF: 16091-1-2010
Se revoca la apelada que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto se aprecia que el artículo 27º de los estatutos dispone que el haber neto resultante de la recurrente se encuentra destinado “obligatoriamente” a una “institución cultural sin fines de lucro”, esto es, a una institución cuyo fin se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que el Concejo Directivo o de la Comisión Liquidadora sólo actúan como ejecutores del acuerdo adoptado por la Asamblea General, lo que se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde revocar la apelada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento en relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de apelación
RTF: 04232-4-2010
Al respecto, se tiene que mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 14111-2006 emitida por la Corte Superior de Justicia en un proceso contencioso administrativo, se declaró nula la RTF N° 1505-3-2003 y se estableció que la recurrente sí se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta por las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, en su condición de asociación sin fines de lucro al cumplir los requisitos establecidos por el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, estando a que la citada norma también prevé que no estarán sujetas a dicha exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios y toda vez que la recurrente ha presentado declaraciones juradas (que sustentan los valores impugnados) mediante las que ha liquidado su Impuesto a la Renta, determinando tributo por pagar, la Administración deberá realizar las verificaciones correspondientes y determinar si las rentas que sustentan las autoliquidaciones por las que se han emitido los citados valores se encuentran exoneradas.
RTF: 04087-4-2010
Se confirma la apelada que declara improcedente la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. Se indica que en dichos estatutos no se ha identificado si los beneficiarios de los fines de la asociación sean un sector de escasos recursos económicos, para establecer el fin de asistencia social, siendo que además se ve otros fines de carácter económico y financiero.
RTF: 02211-8-2010
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas a la Cooperativa, debido a que dicha persona es distinta a la asociación y en consecuencia no le alcanza lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. Tal como ha sido interpretado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 826-4-2000 y 3829-2-2006
RTF: 05990-3-2009
Se confirma la apelada que declara improcedente la inscripción de la recurrente en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que no se ha cumplido con uno de los requisitos que se exige para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, cual es que el instrumento de constitución de la asociación sin fines de lucro comprenda de manera exclusiva algún o alguno de los fines que se señalan, criterio establecido en la RTF N° 04179-4- 2007, 07918-3-2007, 10268-2-2007; en efecto de la revisión de los Estatutos se establece como un fin “el de propender mediante la capacitación al logro de una mayor eficiencia y efectividad en el desenvolvimiento profesional y técnico del ser humano”, sin embargo no se ha especificado si dicha capacitación está dirigida a personas en estado de necesidad en forma gratuita.
RTF: 01235-1-2009
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto la Renta. Se indica que uno de los requisitos que se exige para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta es que la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera “exclusiva” alguno o algunos de los fines que se señalan así si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta improcedente su inscripción en dicho registro. Se indica que en el presente caso, la recurrente no se encuentra dentro de los alcances del inciso b) del artículo 19° de la citada ley, por cuanto no se dedica de manera exclusiva a alguno de los fines señalados en el citado inciso.
RTF: 03269-5-2006
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra Multa girada por la infracción del artículo 178-1 del Código Tributario, pues el recurrente no consignó en su declaración de Impuesto a la Renta de 1997, los ingresos de cuarta categoría percibidos del PNUD, como se estableció en una resolución de determinación que no fue impugnada, no siendo atendible lo alegado en el sentido que los ingresos obtenidos del PNUD están exonerados según el inciso e) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 26731 (según el cual estaban exoneradas las remuneraciones de los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de organismos internacionales, entre otros, por el ejercicio de su cargo en el país, si los convenios constitutivos lo estableciesen) y la Convención de Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, pues de autos no surge que tuviera la condición de funcionario o empleado dentro de la estructura organizacional de dicha entidad, no siendo suficiente que tal organismo hubiera considerado los importes como “haberes” para asumir que existía relación laboral, (…).
RTF Nº 13045-1-2010
La Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros” emitida al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT no es un requisito indispensable para gozar de la exoneración prevista por el inciso n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27356, sino que constituye sólo un medio probatorio para acreditar el goce de esta exoneración. En consecuencia, la citada resolución de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Informes SUNAT
Informe N° 066-2015-SUNAT/5D0000
Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 062-2019-SUNAT/7T0000
En relación con la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:
1. Las asociaciones sin fines de lucro allí comprendidas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, en el caso en que dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, no se sustente documentariamente que el importe determinado como utilidad del ejercicio fiscalizado (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad la asociación) ha sido destinado a sus fines o a la generación de rentas destinadas a tales fines.
2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados: a) Las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo que sean sus asociados no constituyen una distribución directa ni indirecta de rentas; salvo que no sean normales o razonables, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto. b) Lo señalado en el literal anterior también resulta aplicable en el caso en que el estatuto de la asociación sin fines de lucro haya considerado como un tercer órgano a la gerencia general, cuyo gerente a cargo sea un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.
3. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, lo cual conlleva la necesidad de que se amplíe el ejercicio objeto de fiscalización
Informe N.° 093-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:
1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.
2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado inscrito válidamente en el mismo registro.
Informe N.° 081-2012-SUNAT/4B0000
1. Las normas tributarias referidas a la reorganización de sociedades o empresas, contenidas en los Capítulos XIII de la Ley del Impuesto a la Renta y XIV de su Reglamento, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre comprendida una asociación sin fines de lucro.
2. Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia del activo ocurrida con ocasión de la absorción de una sociedad anónima por una Institución Educativa Particular constituida bajo la modalidad de una asociación sin fines de lucro, califica como una enajenación.
Informe N.° 105-2018-SUNAT/7T0000
Tratándose del supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, y en el que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día“X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”) desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad
Informe N° 129-2012-SUNAT/4B0000
1. Al 31.12.2010, los montos adicionales a los intereses (gastos, comisiones, primas, entre otros) percibidos como consecuencia de un crédito externo cuyos intereses estaban exonerados del Impuesto a la Renta en virtud del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estaban gravados con la tasa del 4,99%, siempre que se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del citado TUO.
Informe N° 006-2019-Sunat/7T0000
Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del SPN se puede afirmar que: a) Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, la exoneración del Impuesto a la Renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados. b) En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, la exoneración del impuesto a la renta no aplicará respecto de los intereses que estos reciban
Informe N° 006-2019-SUNAT/7T0000
Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del SPN se puede afirmar que:
a) (…) La exoneración del Impuesto a la Renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.