Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 8º-E.- DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS
Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.
También califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artículo 13-B.
Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.