Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 20º.-

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT.

Párrafo por el artículo 1º de la Ley 30296 (31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1532 (19.03.2022), vigente a partir del 01.01.2023.

La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

(iii) cuando de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.

Concordancia reglamentaria

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

a) Costo Computable en la transferencia de bienes

En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

a) Costo Computable en la transferencia de bienes

(…)

1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso.

Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley, según corresponda.

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

a) Costo Computable en la transferencia de bienes

(…)

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos:

(i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas.

Para efecto de lo dispuesto en el acápite a.2) del inciso a) del numeral 21.1, el acápite b.1) del inciso b) del numeral 21.2 y el inciso a) del numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley, el costo computable del transferente será el que correspondía a éste antes de la transferencia, siempre que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.

En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104 de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

a) Costo Computable en la transferencia de bienes

3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:

(i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios.

(ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.

(iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.

Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.

4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del Artículo 62 de la Ley.

b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos:

1. Los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables o las mejoras incorporadas con carácter permanente, según corresponda.

2. Los gastos de demolición, en su caso.

3. Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria

Derogatoria del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

4. Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104 de la Ley.

5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas:

(i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

c) En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

Jurisprudencia

RTF N 597-4-2016

Sólo es posible incluir dentro del costo de las existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner las existencias en su ubicación y condición actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.”

RTF N° 02312-2-2017

“…se encuentra acreditado que la recurrente consideró como parte del costo de compras del ejercicio fiscalizado adquisiciones ingresadas en el ejercicio anterior, hecho no cuestionado por ella, lo que ocasionó un incremento en su costo de ventas y en consecuencia, un tributo omitido. Asimismo, también se encuentra acreditado que llevaba el Libro de Inventarios y Balances sin observar la forma y condiciones establecidas por la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, toda vez que en la cuenta de existencias únicamente consignó un importe sin mayor detalle (costo unitario, costo total y costo total general, entre otros)…”

RTF: 06331-5-2014

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en el extremo del reparo por liquidaciones de compra que no cumplen con requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago toda vez que este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las N° 02933-3-2008 y 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que la Administración no puede reparar el costo de ventas por este motivo. Se confirma la apelada en lo demás que contiene.

RTF: 17814-9-2013

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación y una resolución de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en cuanto al reparo por adquisiciones realizadas con liquidaciones de compra, debido a que dicho reparo, en base al incumplimiento de los requisitos y características de los comprobantes de pago, carece de sustento, pues este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 02933-3-2008 y N° 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

RTF: 05798-4-2013

Se confirma la apelada dado que la recurrente consideró indebidamente como parte del costo de ventas al importe al valor de aduana considerado en la DUA más el importe que corresponde al ajuste de valor efectuado ante la Aduana, siendo que éste último no debe ser considerando pues no corresponde a uno que efectivamente se haya pagado.

RTF N° 05798-4-2013

Se confirma la apelada dado que la recurrente consideró indebidamente como parte del costo de ventas al valor de aduana considerado en la DUA más el importe que corresponde al ajuste de valor efectuado ante la Aduana, siendo que éste último no debe ser considerando pues no corresponde a uno que efectivamente se haya pagado. Se indica que quedó acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario al estar vinculada al reparo mencionado. Asimismo, respecto de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, se señala que ésta quedó acreditada al no exhibirse el Registro de Control de Activo Fijo, pese a que se requerió.

RTF N° 03826-8-2013

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, por Impuesto a la Renta y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse dejado sin efecto el reparo al costo de adquisiciones por encontrarse sustentado en liquidaciones de compra que no reunían todas las características ni requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (al haberse emitido a personas que tenían número de RUC, declaraban boletas, facturas y/o recibos por honorarios, o cuyo número de DNI y nombre no existían en los archivos del RENIEC), toda vez que la Administración no podía reparar el costo por dicho motivo, pues según criterio de este Tribunal en las Resoluciones Nº 07688-8-2011 y 2933-3-2008, el artículo 20° de la LIR no ha establecido que para efecto del Impuesto a la Renta el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio deben estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

RTF: 19413-1-2011

(…) las transferencias de participaciones y acciones realizadas por la recurrente eran computables a efecto de determinar su renta bruta, la cual para el caso de la enajenación se obtiene mediante la diferencia entre el costo computable de las participaciones y acciones vendidas y el valor de venta de éstas, debiéndose considerar tanto los resultados positivos (ganancias) como los negativos (pérdidas).

Informes SUNAT

Informe N.° 093-2013-SUNAT/4B0000

Para periodos anteriores al 2013, los intereses pagados por un financiamiento obtenido para la construcción de un bien del activo fijo debían excluirse del costo computable.

El concepto de “costo de construcción” regulado en el numeral 2 del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se formará por todo desembolso incurrido para (mandar a) edificar un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos se encuentren comprendidos en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4, o que todo concepto incluido en esta Sección deba integrarse a dicho costo de construcción.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.