Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 21º.-

Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

21.1 Para el caso de inmuebles:

a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.1 Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

Acápite modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

Acápite modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.08.12.

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120(18.07.12), se dispone que lo previsto en el presente acápite, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 01.08.12.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 258-2012-EF, publicado el 18 diciembre 2012, lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del presente artículo, antes de la modificación dispuesta por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos hasta el 31 de julio de 2012 y enajenados a partir del 1 de agosto de 2012. El citado decreto supremo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20 de la presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación.

Literal modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.

21.2 Acciones y participaciones:

a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito:

b.1 Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

b.2 Tratándose de una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32 de esta ley y su reglamento.

Acápite modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), se dispone que lo previsto en el presente inciso, será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 01.01.13.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 del presente artículo de la Ley vigente, será de aplicación respecto de acciones y participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos hasta el 31.12.12 y enajenados a partir del 01.01.13, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 972 y del Decreto Supremo Nº 011-2010-EF. El citado decreto supremo entró en vigencia a partir del 01.01.13.

c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.

d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.

e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.

Inciso incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 29492 (31.12.09).

f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.

En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).

Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29645 (31.12.10).

g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).

Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29645 (31.12.10).

21.3 Otros valores mobiliarios

El costo computable será el costo de adquisición.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito:

a) En el caso de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

b) En el caso de personas jurídicas, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32 de esta ley y su reglamento.

Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.

Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), se dispone que lo previsto en el presente numeral, será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 01.01.13.

(2) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), lo previsto en el numeral 21.3 del presente artículo de la Ley vigente, será de aplicación respecto de acciones y participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos hasta el 31.12.12 y enajenados a partir del 01.01.13, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 972 y del Decreto Supremo Nº 011-2010-EF. El citado decreto supremo entró en vigencia a partir del 01.01.13.

21.4 Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles

El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36 y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44 de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44 de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

21.5 Intangibles

El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que correspondan de acuerdo a Ley.

21.6 Reposición de bienes del activo fijo

Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.

Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

21.7 Permuta de bienes

El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes.

Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29645 (31.12.10).

21.8 Bienes en copropiedad

En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición.

Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29645 (31.12.10).

El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria, deduciéndose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10.

Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29757 (21.07.11).

Concordancia reglamentaria

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

(…)

e) Tratándose de acciones y participaciones a que se refiere el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley, el costo promedio ponderado se determinará aplicando la siguiente fórmula:

Costo Promedio P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn

Ponderado = Q

Donde:

Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i”

Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi.

Q = Q1+Q2+Q3+...+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).

La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, éstas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado.

De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes.

El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones que formen parte de los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y de titulización, se determinará sin considerar aquellas que formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquellas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas, fideicomitentes o fideicomisarios.

En los casos de aumentos de capital que no implican la emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Sociedades, a efectos de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

CPP = Pi + (NV - VN)

Donde

CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación. Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior.

NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la capitalización sin emisión de acciones o participaciones.

VN = Valor nominal original de la acción existente al momento de la capitalización o valor nominal de la capitalización anterior.

En los casos de reducción de capital que no implican la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 216 de la Ley general de Sociedades, a efecto de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

CPP = Pi - (VN - NV)

Donde

CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación.

Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior.

NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la reducción de capital con disminución de valor.

VN = Valor nominal original de la acción o participación existente al momento de la reducción de capital o valor nominal de la capitalización anterior o reducción anterior.

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

(…)

f) El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange TradedFund (ETF), será el costo computable de los valores entregados para la constitución de aquel. Para tales efectos el costo computable de los primeros se determinará de la siguiente manera:

i) Se sumará el valor total de cotización de todos los valores a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el de apertura a dicha fecha.

ii) Se sumará el valor total de cotización de cada tipo de valor, a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el señalado en el acápite i).

iii) Se establecerá el porcentaje que representa el valor total de cotización de cada tipo de valor, según lo señalado en el acápite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acápite i).

iv) Cada porcentaje obtenido se aplicará sobre el costo computable de los valores entregados para la constitución del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada tipo de valor recibido, el cual, a su vez, se dividirá entre la cantidad de valores del mismo tipo para obtener el costo computable unitario de cada valor.

El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, será el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerará lo siguiente:

i) Si los valores recibidos fuesen del mismo tipo, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateará entre el número de valores recibidos.

ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre sí, el costo computable de estos será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso.

g) Tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, en lo que fuere pertinente.

Para dicho efecto, los términos “acciones o participaciones” utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como “cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores” o “cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-,” según corresponda.

Dicho costo promedio se determinará de manera separada por cada fondo que administren las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores o las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h) El costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR’s (American DepositaryReceipts) o de los GDR’s (Global DepositaryReceipts), será el que resulte de dividir:

i. El costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará costo de suscripción al costo de adquisición de las acciones subyacentes incrementado en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emisión del ADR o del GDR.

ii. El costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.

Artículo 11.- COSTO COMPUTABLE

(…)

i) El costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determinará aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso.

j) Normas supletorias

Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

Jurisprudencia

RTF 8845-2-2014

Se declara nula a apelada en el extremo referido al reparo por gasto de personal no sustentado, toda vez que la documentación presentada, no fue merituada por la Administración, al emitirse la citada resolución de determinación ni en la apelada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Se confirma el reparo en el extremo del reparo al descuento otorgado dado que durante el procedimiento de fiscalización no proporcionó documentación que acreditara los motivos por los cuales realizó dicho descuento, ni proporcionó datos que evidenciaran la diferencia de precios que motivaron la emisión de la citada nota de crédito, tal como cartas, correos electrónicos, precios del producto a esa fecha, o características del producto a la fecha de la liquidación, entre otros.

Resolución de Observancia Obligatoria N° 01580-10-2019

Para determinar el costo computable de acciones o participaciones adquiridas por sujetos no domiciliados, emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos otorgados a la sociedad en moneda extranjera, corresponde aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en la que dicho acuerdo surtió efectos mediante la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos.

Cuando las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional.

Informes SUNAT

Informe N° 045-2019-Sunat/7T0000

En el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad domiciliada en el Perú por una cantidad equivalente a su valor nominal más una prima de capital, el monto pagado por dicha prima debe ser considerado como parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas.

Informe N° 148-2015-SUNAT/5D0000

2. Lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.