Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 8º.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION

Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19 de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Encabezado sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 045-2001-EF (20.03.01).

a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:

1.1 Las fundaciones deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

1.3 Los partidos políticos deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a: 2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.

2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.

2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.

Para tal efecto, deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.

La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.

Inciso sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 219-2007-EF (31.12.07).

c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo 19 de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:

1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.

2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

Inciso incorporado por el Artículo 3 del D. S. Nº 045-2001-EF publicado el 20.03.01.

Informes SUNAT

Informe N° 066-2015-SUNAT/5D0000

Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.