Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 18º.-
No son sujetos pasivos del impuesto:
a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
b) Inciso derogado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 882 (09.11.96).
c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.
Inciso sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 882 (09.11.96).
d) Las entidades de auxilio mutuo.
e) Las comunidades campesinas.
f) Las comunidades nativas.
Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.
Constituyen ingresos inafectos al impuesto:
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.
b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2 de la presente ley.
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Inciso incorporado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.
Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.
Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.
De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11), la inafectación prevista en el presente párrafo sólo alcanza a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas, en la parte que no excedan el importe de las reservas técnicas que deban constituir de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.
Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 972, (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.
Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.
h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:
i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.
ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.
iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.
Inciso modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 30050 (26.06.13), vigente a partir del 01.01.14.
iv. Operaciones de reporte donde los valores que el adquiriente recibe del enajenante sean los instrumentos considerados en los números romanos en minúscula i y ii del presente literal.
v. Enajenación de unidades de participación de Fondos Bursátiles o Exchange Traded Fund (ETF), que tengan como objetivo replicar la rentabilidad de índices de acceso público, construidos sobre la base de los instrumentos considerados en los números romanos en minúscula i y ii del presente literal.
Números romanos en minúscula iv y v incorporados por el Artículo único de la Ley Nº 32218 (publ. 29.12.24; vig. 01.01.25)
i) Los ingresos por servicios obtenidos por las transferencias de los derechos de cobro del inversionista que derivan de los contratos de asociaciones público privadas suscritos por el Estado, cuando el adquiriente de los derechos de cobro asume el riesgo crediticio, en los términos señalados en los respectivos contratos de asociaciones público privada.
Inciso i) incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1418, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27356 (18.10.00).
Concordancia reglamentaria
Artículo 7.- ENTIDADES INAFECTAS
De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18 de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:
a) El Gobierno Central.
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Los Gobiernos Locales.
d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.
f) Los Organismos Descentralizados Autónomos.
Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948.
Ley 24948 derogada por la cuarta disposición final del Decreto Legislativo N° 1031.
Artículo 8.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION
Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19 de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones:
a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.
b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:
1.1 Las fundaciones deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
1.3 Los partidos políticos deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:
2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas. 2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos. 2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.
Para tal efecto, deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.
La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.
Artículo 8-B.- INGRESOS INAFECTOS
Para efecto de la inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La Ley a que se refiere el primer y segundo párrafos del inciso f) del artículo 18 de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.
b) Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.
c) Los otros productos a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.
d) La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas.
El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas.
e) En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refiere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas.
Artículo 8-C.- EXCHANGE TRADED FUND (ETF)
Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, los Exchange Traded Funds (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos.
Jurisprudencia
RTF Nº 2357-8-2011
Se declara infundada la apelación interpuesta contra la resolución de determinación que estableció ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría no considerados por el recurrente en la declaración jurada anual, toda vez que el monto entregado por su ex empleadora a título de gracia de conformidad con el artículo 57° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, está afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, pues la inafectación contemplada en el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta no se extiende a dichas cantidades entregadas por el empleador a título de gracia, conforme al criterio recogido en la Resolución Nº 08331-3-2004.
RTF: 15310-2-2010
Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra la orden de pago, emitida por pago a cuenta del Impuesto a la Renta de abril de 2008, atendiendo a que de autos se verificó el recurrente como unidad ejecutora de la Dirección Regional de Salud de Ica, forma parte del Sector Público Nacional, por lo que resulta aplicable la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta; por consiguiente procede dejar sin efecto el citado valor.
RTF N° 07378-2-2007
Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.
RTF: 00252-2-2001
Se REVOCA la apelada, debido a que la recurrente al ser una empresa multicomunal se encuentra inafecta al Impuesto a la Renta. Se establece que al no ser las empresas multicomunales sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, el art. 28° de la Ley General de Comunidades Campesinas no otorga respecto a las mismas una exoneración o beneficio sino una inafectación, excluyéndolas del campo de aplicación del impuesto, por lo que ésta no habría sido derogada por la Cuarta Disposición Final del D. Leg. Nº 618.
RTF N° 07394-1-2004
Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18º del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.
RTF Nº 2357-8-2011
Se declara infundada la apelación interpuesta contra la resolución de determinación que estableció ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría no considerados por el recurrente en la declaración jurada anual, toda vez que el monto entregado por su ex empleadora a título de gracia de conformidad con el artículo 57° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, está afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, pues la inafectación contemplada en el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta no se extiende a dichas cantidades entregadas por el empleador a título de gracia, conforme al criterio recogido en la Resolución Nº 08331-3-2004.
RTF N° 07378-2-2007
Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.
Informes SUNAT
Informe Nº 000010-2025-SUNAT/7T0000
Las sociedades de beneficencia aún se encuentran comprendidas dentro del supuesto de inafectación previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Impuesto a la Renta.
Informe N.° 104-2011-SUNAT/2B0000
Las contraprestaciones pagadas como penalidad por la resolución inmotivada del Contrato Administrativo de Servicios, prevista en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento del CAS no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.