Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 17º.-

Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

Concordancias

CC. Art. 844º y sgtes. (Indivisión sucesoria)

Informes SUNAT

Informe N.° 064-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose del supuesto de una persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, que acuerda que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos, y quien fallece antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones:

1 . El cumplimiento de tal contraprestación calificará como un pago en especie.

2. En dicho supuesto, existirá imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente retenedor.

3. Los ingresos que implica dicho pago en especie están gravados con el impuesto a la renta.

4. Tales ingresos califican como rentas de cuarta categoría.

5. La sucesión indivisa se encuentra obligada a realizar pagos a cuenta mensuales por rentas de cuarta categoría, respecto de los pagos en especie que reciba, salvo que las retenciones que le hayan efectuado y que haya aplicado a tales pagos a cuenta, cubran la totalidad de estos, o cuente con la constancia de autorización de su suspensión.

6. Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas en los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a su cargo, según corresponda.

7. El documento que le correspondería emitir a la sucesión indivisa por los pagos en especie que se realizan a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto, es el recibo por honorarios.

Informe N.° 073-2012-SUNAT/4B0000

La declaratoria de herederos aludida en el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta está referida a aquélla que es consecuencia de una sucesión intestada tramitada en la vía judicial como en la notarial.

La transmisión de inmuebles y acciones que conforman la masa hereditaria del causante a la sucesión indivisa y de esta última a los herederos, no generan ganancias de capital gravadas con el Impuesto a la Renta por cuanto no se trata de enajenaciones, sino de transmisiones de bienes por causa de muerte.

Carta SUNAT

Carta N.º 073-2012-SUNAT

Para efecto del Impuesto a la Renta, los herederos adquieren los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria en la fecha de la emisión de la declaratoria de herederos.

Siendo que al momento de la participación y adjudicación de los inmuebles antes mencionados no se produce adquisición alguna para fines tributarios, no se generan ganancias de capital, susceptibles de ser gravadas con el Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.