Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 16º.-

En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Concordancia reglamentaria

Artículo 6.- SOCIEDADES CONYUGALES

En el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges.

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:

a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el Artículo 16 de la Ley.

b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

Jurisprudencia

RTF N 1017-4-2016

Durante la vigencia del matrimonio regulado por el régimen de sociedad de gananciales, los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los cónyuges por separado, sino que pertenecen a ambos den su totalidad, sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual..

RTFN 03786-2-2014

Se declara nula la apelada en el extremo de la determinación del Impuesto a la Renta por ventas de inmuebles a una unión de hecho, dado que la regulación de la Ley del Impuesto a la Renta para las sociedades conyugales no resulta aplicable a las uniones de hecho, más allá del régimen patrimonial.

RTF: 03786-2-2014

Se declara nula la apelada en el extremo de la determinación del Impuesto a la Renta por ventas de inmuebles a una unión de hecho, dado que la regulación de la Ley del Impuesto a la Renta para las sociedades conyugales no resulta aplicable a las uniones de hecho, más allá del régimen patrimonial que ostenten, pues aquélla sólo confiere capacidad tributaria a las sociedades gananciales. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, respecto de la obligación de llevar libros y registros contables, toda vez que la determinación de la deuda tributaria ha sido declarada nula.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.