Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 8º-B.- INGRESOS INAFECTOS

Para efecto de la inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La Ley a que se refiere el primer y segundo párrafos del inciso f) del artículo 18 de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

b) Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.

c) Los otros productos a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.

d) La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas.

El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas.

e) En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refiere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas.

Artículo incorporado por el Artículo 5 del D. S. N° 011-2010-EF (21.01.10).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.