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SUNAT · Informe

Informe N.° 180-2015-SUNAT/5D0000 Aplicación de la multa correspon diente a la infracción tipificada en el numeral 1 d el artículo 178° del Código

Código Tributario Emitido: 17 de diciembre de 2015

La respuesta de SUNAT

1. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas determinando una mayor obligación tributaria, habiendo cumplido con cancelar el tributo omitido y la multa correspondiente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario más los intereses moratorios respectivos y, que posteriormente presentó una segunda declaración rectificatoria en la que determinó la misma obligación tributaria que en su declaración original, no incurre nuevamente en la mencionada infracción cuando producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una mayor obligación tributaria que la consignada en su segunda declaración rectificatoria, pero igual a la determinada en su primera declaración rectificatoria.

2. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por dicho contribuyente en su declaración rectificatoria:

a) El monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido) se calculará tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Administración Tributaria producto de la fiscalización y el tributo consignado por el contribuyente en su declaración original.

b) El interés diario aplicable a la referida multa debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó su declaración original.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

1. Se plantea el caso de un contribuyente que prese nta su declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas en la que consigna un determinado tributo, siendo que posteriormente pres enta una primera declaración rectificatoria en la que declara un may or tributo al consignado en su declaración original, por lo que esta surte efec tos inmediatamente, cumpliendo con cancelar el tributo omitido y la mul ta correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario más los intereses moratorios respectivos. Asimismo, el mencionado contribuyente presenta una segunda declaración rectificatoria en la que declara un menor tributo a l consignado en la primera declaración rectificatoria, tributo que es igual al que declaró en su declaración original, siendo que dicha segunda decl aración surtió efectos dentro de los 45 días hábiles siguientes a su prese ntación, al no haber la Administración Tributaria emitido pronunciamiento s obre la veracidad o exactitud de los datos contenidos en esta declaraci ón. Posteriormente, la Administración fiscaliza al citado contribuyente y determina un mayor tributo que el consignado en la segunda declaración rectifi catoria, tributo que es igual al declarado por aquel en la primera declaración rectificatoria. Al respecto, se consulta si se incurre nuevamente e n la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tribut ario cuando producto de una fiscalización, la Administración Tributaria det ermina un mayor tributo al declarado por el contribuyente en su segunda declar ación rectificatoria, tributo que es igual al que declaró en su primera d eclaración rectificatoria, teniendo en cuenta que, con ocasión de esta, cumpli ó con pagar la multa respectiva.

2. De otro lado, se plantea el caso de un contribuy ente que presenta su declaración jurada mensual del Impuesto General a l as Ventas en la que consigna un determinado tributo y que presenta una declaración rectificatoria en la que declara un menor tributo, siendo que esta declaración surte efectos dentro de los 45 días hábiles siguientes a su prese ntación, al no haber la Administración Tributaria emitido pronunciamiento s obre la veracidad o exactitud de los datos contenidos en esta declaraci ón. Posteriormente, la Administración fiscaliza a dicho contribuyente y de termina un mayor tributo que el declarado en su declaración rectificatoria. Al respecto, se consulta:

a) ¿El monto de la multa por la infracción tipifica da en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario debe calcularse tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Admi nistración producto de la fiscalización y: (i) el tributo consignado por e l contribuyente en su declaración original; o, (ii) el tributo consignado por el contribuyente en su declaración rectificatoria? 2/5 b) ¿El interés diario aplicable a la referida m ulta debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó: (i) su declaración original; o, (ii) su declaración rectificatoria?

Base legal del informe 1 norma

Fuente: SUNAT.

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