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SUNAT · Informe

Informe N.° 127-2014-SUNAT/5D0000 Ley N.° 30230 – Actualización excepcional de deudas tributarias

Código Tributario Emitido: 31 de diciembre de 2014

La respuesta de SUNAT

A aquellas deudas tributarias que al 13.7.2014 se encuentren en un procedimiento de fiscalización en trámite, les resultara aplicable la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT) regulada por la Ley N.° 30230, aun cuando a la fecha en mención no hubieren sido determinadas por la Administración Tributaria, toda vez que esa circunstancia no hace que pierdan su condición de deuda pendiente de pago.

Las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario que se hubieren encontrado impugnadas al 13.7.2014, y cuya impugnación fuese resuelta con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31.12.2014, podrán acogerse al Régimen de Gradualidad de Sanciones aplicando la rebaja del 40% respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad, así como a la AEDT.

Con el pago que se efectúe por el importe de las citadas resoluciones de multa rebajadas en dicho porcentaje, eliminando además la capitalización aplicable desde el 31.12.1998 hasta el 31.12.2005, se tendrá por cumplido el requisito de la cancelación de la totalidad de la deuda para efecto de su acogimiento a la AEDT.

Si al acogerse a la AEDT el contribuyente pagara más de lo determinado por la Administración al momento de verificar dicho acogimiento, ello constituiría un pago en exceso con derecho a devolución.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Se formula las siguientes consultas sobre el proced imiento para la actualización excepcional de la deuda tributaria (A EDT) regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230:

1. En el caso de una Resolución de Determinación d eclarada nula por Resolución del Tribunal Fiscal y que al 13.7.2014 s e encuentra en un procedimiento de fiscalización en trámite: ¿Debe la Administración determinar la deuda por el tributo y periodo fiscal izado considerando la AEDT, teniendo en cuenta que a dicha fecha la deuda aún no ha sido determinada?

2. En el caso de deuda determinada en valores que se encontraba reclamada al 13.7.2014, cuyo recurso de reclamación ha sido r esuelto con posterioridad a dicha fecha: ¿El contribuyente puede acoger el im porte adeudado por multas a la AEDT y adicionalmente al Régimen de Gra dualidad de Sanciones con la rebaja del 40% previsto en el inci so d) del numeral 1 del artículo 13-A del Reglamento de dicho régimen? En e se caso: ¿El pago que se efectúe por el importe de las multas rebajadas e n dicho porcentaje y sin capitalización daría por cumplido el requisito de la cancelación de la totalidad de la deuda para efecto de su acogimiento a la AEDT?

3. Si al acogerse a la AEDT el contribuyente pagara más de lo determinado por la Administración al momento de verificar dicho aco gimiento: ¿Se trataría de un pago en exceso con derecho a devolución?

Base legal del informe 4 normas

Fuente: SUNAT.

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