Informe N.° 112-2012-SUNAT/4B0000 Responsabilidad solidaria de los representantes legales de personas jurídicas con condición de no habido
La respuesta de SUNAT
1. La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas.
2. Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.
Sin embargo, la regla indicada en el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Se consulta, en el caso de existir más de un repres entante legal en una persona jurídica, deudora tributaria, en el transcu rso del tiempo que ésta se encuentra en condición de no habido, ¿A quién se pu ede atribuir como responsable solidario?, ¿Al representante legal con el cual se generó la deuda tributaria? o, ¿Aquel representante legal o represe ntantes legales que asumieron posteriormente el cargo y/o funciones y p udieran tener la disponibilidad de pagar las obligaciones tributarias y no lo hacen? o ¿Ambos?
Artículos que interpreta
Base legal del informe 2 normas
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprob ado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y no rmas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, que dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, publicado el 12.4.2006.
Fuente: SUNAT.