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SUNAT · Informe

Informe N.° 110-2021-SUNAT/7T0000 Y CT00400-2021

Impuesto a la Renta Emitido: 17 de diciembre de 2021 Publicado por SUNAT: 28 de diciembre de 2021

La respuesta de SUNAT

En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación:

1. Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión: a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia. b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.

2. Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.

3. El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.

4. Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a aquella para efectos del impuesto a la renta; siendo que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación. Al respecto, se consulta lo siguiente:

1. Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión:

a) ¿La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer , por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia?

b) Respecto de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, ¿es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia?

2. En caso los accionistas obt uvieran un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejer cieran el derecho al cobro respectivo, ¿el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido INFORME N.º 000110-2021-SUNAT/7T0000 ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. LUGAR : Lima, 17 de diciembre de 2021 V° B° 7T2000 REG. 4022 PERCY MANUEL DIAZ SANCHEZ GERENTE 17/12/2021 18:37:16 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti- itinteroperabilidad/valida/verificacion e ingresando la siguiente clave: hLwm9ykP Firmado Digitalmente por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA INTENDENTE NACIONAL INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO TRIBUTARIA Fecha y hora: 17/12/2021 19:11 2/11 constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta?

3. ¿El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados - en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio - configurará el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) bajo el supuesto de utilización de servicios en el país?

4. Si la controversia se resuelve positivamente y el deudor cedido cumple con el pago a favor de los cesionarios no domiciliados ¿se configurarían los elementos para el nacimiento del IGV en la empresa cedente de dicho derecho expectaticio?

Base legal del informe 5 normas

Fuente: SUNAT.

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