Informe N.° 83-2021-SUNAT/7T0000 Transferencia de créditos y liquidación de persona jurídica
La respuesta de SUNAT
En el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.
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Se plantea el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor. Al respecto, se consulta si una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), y este último ejerce el derecho al cobro de dicho crédito, realizando actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener el cobro, y que como consecuencia del pago obtenido la persona natural obtiene alguna ganancia, ¿dicha ganancia constituye para la persona natural renta de segunda o de tercera categoría?
Base legal del informe 2 normas
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179 -2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
Fuente: SUNAT.