Informe N.° 56-2025-SUNAT/7T0000 Impuesto a la Renta – Costo
La respuesta de SUNAT
El ISC pagado en la adquisición de bienes se considera:
- Crédito tributario, para efecto del ISC, cuando sea recuperable de las autoridades fiscales, esto es, cuando sea crédito o saldo a favor conforme a las disposiciones de la Ley del IGV e ISC.
- Costo computable de dichos bienes cuando se enajenen, para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que: i) resulte necesario para colocar los bienes en condiciones de ser enajenados; y, ii) no sea recuperable de las autoridades fiscales; es decir, no sea crédito ni saldo a favor conforme a las disposiciones de la Ley del IGV e ISC.
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Con relación al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) , ¿Cuándo se considera que el ISC pagado en la adquisición de bienes: i) es crédito tributario para efecto del ISC; o, ii) es costo computable de dichos bienes cuando se enajenan, para efecto del Impuesto a la Renta?
Base legal del informe 2 normas
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
- TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055 -99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV e ISC).
Fuente: SUNAT.