Informe N.° 43-2014-SUNAT/4B0000 Ajustes por concepto de flete y seguro para la determinación final del precio de los concentrados de minerales
La respuesta de SUNAT
1. Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es aplicable el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus componentes, como el flete y el seguro.
2. Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la operación es el de mercado.
No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste correspondiente
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Respecto a las operaciones de ventas internas de co ncentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de la cotización internacional del metal respectivo, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Es aplicable o no el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, por ajustes al precio de los concentrados cuando se rea licen deducciones por descuentos de flete y seguro?
2. ¿Corresponde al contribuyente la carga de la pru eba de los ajustes al precio para la determinación del valor final del concentrado minero?
Artículos que interpreta
Base legal del informe 1 norma
Fuente: SUNAT.