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SUNAT · Informe

Informe N.° 42-2020-SUNAT/7T0000 Declaración de Beneficiario Final

Código Tributario Emitido: 30 de junio de 2020 Publicado por SUNAT: 27 de julio de 2020

La respuesta de SUNAT

1. Para efectos de la declaración de beneficiario final que deben presentar los entes jurídicos (fideicomisos o patrimonios fideicometidos) a la SUNAT, no es de aplicación lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372.

2. Si el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, es responsable de entregar la información de los beneficiarios finales del fideicomiso como ente jurídico. En ese caso, el fiduciario no queda eximido de presentar dicha información cuando se refiera a empresas y emisores de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores.

3. El procedimiento de validación establecido en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1372 le resulta aplicable a los entes jurídicos, aun cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.

4. Cuando se trate de entes jurídicos, fideicomisos o patrimonios fideicometidos, donde el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, la obligación de actualización de la información del beneficiario final se realiza no solo sobre la base de la comunicación previa que para tal efecto remita el beneficiario final al fiduciario, sino que deben validar la información que le proporcionen los beneficiarios finales que sustenten tal condición, así como archivar y conservar la documentación sustentatoria; al igual que cuando se produzca cambios en la condición de los beneficiarios finales.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

En cuanto a lo regulado por el Decreto Legislativo N.° 1372 y su Reglamento, se formulan las siguientes consultas sobre los fideicomisos o patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú:

1. Si conforme con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372, ¿los fideicomisos o patrimonios fideicometidos tienen un tratamiento especial en lo que respecta a la definición del beneficiario final y al procedimiento de debida diligencia a ser aplicado?

2. Si el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, ¿es responsable de entregar la información de los beneficiarios finales del fideicomiso como ente jurídico? Y en ese caso, ¿el fiduciario debe queda r eximido de presentar dicha información cuando se refiera a empresas y emisores de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores?

3. ¿Les sería aplicable el procedimiento de validación establecido en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, t oda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada?

4. Cuando se trate de entes jurídicos, fideicomisos o patrimonios fideicometidos, donde el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, ¿la obligación de actualización de la información del beneficiario final será realizada solo sobre la base de la comunicación previa que para tal efecto remita el beneficiario final al fiduciario, dando aviso de los cambios realizados y remitiendo para ello la información y declaración que tendrá el carácter de declaración jurada en virtud de lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros?

Base legal del informe 2 normas

Fuente: SUNAT.

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