Carta N.° 160-2013-SUNAT/200000 Tratándose de los documentos que expiden las administradoras de parqueo de las diferentes municipalidades y mercados de…
Conclusión
1.Tratándose de los documentos que expiden las administradoras de parqueo de las diferentes municipalidades y mercados de la capital, que no reúnen los requisitos exigidos por el RCP, los pagos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando pudieran ser reales y cumplan con el principio de causalidad; salvo que aquellos sean emitidos por concepto de Tasas por estacionamiento de vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, en cuyo caso resulta de aplicación lo señalado en el Informe N.° 171-2001-SUNAT/K00000 en el que se ha concluido que se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
2.Si por los servicios de estiba y desestiba de mercancías que prestan los denominados “carretilleros” de los mercados no se emiten comprobantes de pago que permiten sustentar gasto para efecto tributario, estos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, cualquiera sea el monto que se cobre por tales servicios.
3.En la normativa vigente no existe un procedimiento alternativo al antes indicado para sustentar el gasto incurrido en los supuestos señalados en los numerales precedentes.
Artículos que interpreta
Fuente: SUNAT.