Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

FUNCIÓN CONCILIATORIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEOARTÍCULO 59º.-

La función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pudiendo las partes, sin embargo, si así lo acuerdan, encomendársela a personas privadas, caso en el cual deberán remitir a la Autoridad de Trabajo, copia de las actas que se levanten.

En uno y otro caso, el procedimiento de conciliación deberá caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo, debiendo el conciliador desempeñar un papel activo en la promoción del avenimiento entre las partes. Si éstas lo autorizan, el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar.

Se realizarán tantas reuniones de conciliación como sean necesarias.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Arts. 42° y 44°.

Ley N.º 29381 (16.06.09)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.