Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓNARTÍCULO 58º.-

Las partes informarán a la Autoridad de Trabajo, de la terminación de la negociación, pudiendo simultáneamente solicitar el inicio de un procedimiento de conciliación. Si ninguna de las partes lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podrá iniciar dicho procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente, en atención a las características del caso.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Art. 41°.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.