Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
REUNIONES DE CONCILIACIÓNARTÍCULO 41º.-
En el caso del procedimiento de conciliación regulado por el artículo 58° de la Ley, se realizarán tantas reuniones como sean necesarias, siempre y cuando exista entre las partes la voluntad de llevarlas a cabo. Si una de las partes no concurriera o de hacerlo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendrá por concluida esta etapa.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 58°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.