Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORESARTÍCULO 47º.-

Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores:

a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de éste, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores.

b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.

La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres (03) ni más de doce (12) miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (02) delegados previstos por el artículo 15° de la presente norma.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Arts. 34° y 36°.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.