Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORESARTÍCULO 34º.-
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 9º y 47º de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla, y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artículo 5º de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 47°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.