ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población.
ARTÍCULO 2º.- DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) AL COMBUSTIBLE DIÉSEL
2.1 Otorgase a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 01 de enero de 2020.
2.2 La devolución del ISC se efectúa en función de los galones de combustible diésel adquiridos por el transportista que presta el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, del distribuidor mayorista y/o minorista, o establecimiento de venta al público de combustibles. Dichos proveedores constituyen contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos. Dicha adquisición se respalda mediante comprobantes de pago electrónicos.
2.3 El transportista sujeto al beneficio de devolución del ISC, conforme a lo señalado en el párrafo 2.1, cumple con las siguientes condiciones:
1. Tener autorización vigente para prestar servicios otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. No contar con sanciones de transporte y tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, conforme lo establezca el Reglamento.
3. Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de tales servicios, en tanto esté obligado, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
4. Contar con vehículos dentro de los márgenes de antigüedad que establezca el reglamento.
2.4 Los proveedores de combustible, conforme a lo señalado en el párrafo 2.2, cuentan con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
2.5 La SUNAT excluye a los proveedores de combustible que incumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento y difunde periódicamente la relación de proveedores excluidos.
2.6 El transportista solicita a la SUNAT la devolución del ISC en la forma y plazos establecidos en el Reglamento. La devolución se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables.
ARTÍCULO 3º.- REFRENDO
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Disposiciones para la aplicación del presente Decreto de Urgencia
En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto de Urgencia, se emite el Reglamento para su aplicación mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Ministerio del Ambiente, el mismo que establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del presente Decreto de Urgencia.
Segunda. Informe de evaluación de impacto
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Ambiente presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, un informe respecto al impacto anual de las medidas dispuestas en el presente Decreto de Urgencia, sobre la base de criterios tributarios, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Dicho informe es presentado dentro del primer trimestre de cada año fiscal siguiente al periodo anual evaluado, si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables se suspende el beneficio.
Tercera. Publicación de información
La SUNAT, dentro del primer trimestre de cada año, publica la relación de los transportistas beneficiarios de la devolución del ISC al combustible diésel B5 y diésel B20 previsto en el presente Decreto de Urgencia, así como el monto de devolución correspondiente a cada beneficiario. Para tal efecto se toma en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior.
Cuarta. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.