Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 6º.-
La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:
1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL
Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.
b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.
Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).
2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL
2.1. El derecho al crédito fiscal se ejerce con:
a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.
Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.
b) La Declaración Aduanera de Mercancías o la Declaración Simplificada, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.
c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.
En los casos en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago, el crédito fiscal se sustenta con el documento en donde conste el pago del Impuesto.
d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, según corresponda.
Cuando los comprobantes de pago a que se refieren los incisos a) y d) se emitan de manera electrónica conforme a las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, el derecho al crédito fiscal se ejerce con un ejemplar del comprobante de pago electrónico, salvo en aquellos casos en que las mencionadas normas dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, digital u otra, en cuyo caso el crédito fiscal se ejerce con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa, digital u otra contener la información y cumplir los requisitos y características mencionados en el inciso a), según corresponda.
En el caso que las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permitan que los comprobantes de pago comprendidos en los incisos a) y d) no se emitan de manera electrónica, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago. En este supuesto, el robo o extravío del comprobante de pago no implica la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentan con la nota de débito o crédito, según corresponda, siéndoles aplicables las disposiciones referidas en el párrafo anterior y el precedente a este. Por su parte, las modificaciones en el valor de las importaciones se sustentan con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el mayor pago del Impuesto.
Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente éste puede utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustenta con la nota de débito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y con el documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.
El derecho al crédito fiscal se ejerce en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.
No se pierde el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa -en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10 - antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.
Numeral 2.1 modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2023-EF (Publ. 27.01.2023) vigente a partir del 28.01.2023
2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:
1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.
2.. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley N.º 29215.
Numeral sustituído por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 29215 el contribuyente deberá:
Encabezado modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:
i. Transferencia de fondos,
ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”. “no a la orden” u otro equivalente, u
iii. Orden de pago.
2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:
i. Tratándose de Transferencia de Fondos:
a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.
Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 047-2011-EF (27.03.11).
b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.
d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.
e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.
ii. Tratándose de cheques:
a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.
Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 047-2011-EF (27.03.11).
b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNAT copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.
Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.
c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad.
e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.
iii. Tratándose de orden de pago:
a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.
Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 047-2011-EF (27.03.11).
b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.
d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.
e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.
Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 del Decreto.
2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.
Numeral incorporado por el Artículo 5 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1 de la Ley N.º 29215, se entenderá por:
1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia.
2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:
a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro;
b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y,
c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda.
3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley N.º 29215: A la siguiente:
a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);
b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);
c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,
d) Monto de la operación:
i. Precio unitario;
ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,
iii. Importe total de la operación.
4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión.
Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.
Numeral incorporado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
3. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES
Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22º del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.
El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.
Párrafo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).
Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.
4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del Artículo 2.
Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
Numeral sustituido por el Artículo 23 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).
5. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATOS
En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.
6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS
Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:
6.1. Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas.
Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.
Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.
Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:
- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;
- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;
- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.
6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.
La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.
Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.
Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:
i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.
También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:
- Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.
- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.
Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 168-2007-EF (31.10.07).
ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.
No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.
Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.
Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.
7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO
Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo.
En su defecto, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.
b) Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda.
8. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA
Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.
El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.
Párrafo sustituído por el Artículo 7 del Decreto Supremo N.º 137- 2011-EF (09.07.11).
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.
Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 069-2002-EF (03.05.02).
9. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.
Párrafo sustituído por el Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 137- 2011-EF (09.07.11).
El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2.
Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente a partir del 01.11.05.
10. GASTOS DE REPRESENTACION
Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.
11. APLICACIÓN DEL CRÉDITO EN LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS
El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.
Numeral sustituído por el Artículo 9 del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11).
12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACION DE EMPRESAS
En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.
Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.
En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del Artículo 2, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple.
Numeral sustituido por el Artículo 26 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).
13. COASEGUROS
Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.
14. TRANSFERENCIA DEL CREDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACION
La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 del Decreto, se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 5 del Reglamento.
Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento:
a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.
b) Determinará el monto del total de sus activos.
c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.
Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el Artículo 24 del Decreto, el fideicomitente deberá presentar a la SUNAT una comunicación según la forma y condiciones que ésta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación.
Numeral incluido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N.º 024- 2000-EF (20.03.00).
15. OPERACIONES NO REALES
15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 del Decreto.
15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.
15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.
15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.
b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:
i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6.
ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.
iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.
Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.
c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.
Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.
16. Numeral derogado por la Unica Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.º 137-2011-EF (09.07.11), vigente desde el 10.07.11.
17. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.
Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.
18. CRÉDITO FISCAL DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 980
18.1 Definiciones
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:
a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.
b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.
c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.
No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.
El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 980 siempre que:
Acápite sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 140-2008-EF (03.12.08), vigente desde el 01.01.09.
ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.
d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.
18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal
Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:
a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;
b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;
c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;
d) Sólo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto;
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 140-2008-EF (03.12.08), vigente desde el 01.01.09.
e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.
f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.
En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.
18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.
Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:
i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.
ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.
Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 168-2007-EF (31.10.07).
Concordancias
D. Leg. N.º 973, Art. 2, Num. 2.2, Inc. b)
D.S. N.º 084-2007-EF, Art. 9 inc. 9.3
Jurisprudencia
RTF N.º 10221-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril y julio de 2012, en razón a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, respecto de diversas operaciones de compra de compra de bienes a una proveedora, ha sido determinado conforme al inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento, no se encuentra acreditado que hubieran acaecido relaciones comerciales entre la proveedora observada y la recurrente, siendo además que ésta no demostró el pago de las operaciones reparadas en los términos del numeral 2.3.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada en el extremo referido a las demás deudas impugnadas contenidas en otros valores, dado que la Administración comunicó a esta instancia que dichas deudas se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257.
RTF N.º10775-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de febrero, junio, agosto a diciembre de 2012 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada al Impuesto General a las Ventas de junio de 2012, en razón a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, respecto de diversas operaciones de compra de bienes a diversos proveedores, ha sido determinado conforme al inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento, no se encuentra acreditado que hubieran acaecido relaciones comerciales entre los proveedores observados y la recurrente, siendo además que ésta no demostró el pago de las operaciones reparadas en los términos del numeral 2.3.1 y 15.4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada en el extremo referido a las demás deudas impugnadas contenidas en otros valores, dado que la Administración comunicó a esta instancia que dichas deudas se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257.
RTF N.º10105-2-2017
Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas, al haberse acreditado que el reparo por operaciones no reales sustentado en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas es conforme a ley, siendo que además se verificó que la recurrente no acreditó la cancelación de las facturas observadas en los términos del punto 2.3 del numeral 2 del artículo 6° del reglamento de la citada ley, asimismo se advierte que el reparo a las exportaciones facturadas y embarcadas se ajusta a ley. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución referida a la devolución del saldo a favor materia de beneficio. Se indica que a efecto de establecer el correspondiente saldo a favor materia de beneficio se llevó a cabo la fiscalización en la que se emitieron los valores mencionados, los que han sido confirmados por esta instancia y adicionalmente unas resoluciones de multa, en tal sentido la Administración declaró procedente en parte lo solicitado, procediendo a compensar el crédito reconocido con las deudas contenidas en las resoluciones de multa, lo que es conforme a ley.
RTF N.º 11427-2-2017
Se confirma la apelada en el extremo impugnado, por cuanto la Administración cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución N.º 07474-2-2009, pues realizó la reliquidación del Impuesto General a las Ventas de diversos períodos sin considerar los extremos levantados del reparo, aplicó el método de la prorrata de conformidad con lo establecido en el inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y reliquidó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
RTF N.º 10920-1-2017
Se confirma la apelada en cuanto al reparo al Impuesto General a las Ventas con incidencia en los meses de febrero, marzo, setiembre y diciembre de 2005. Se señala que la recurrente adquirió un terreno y que de la revisión del contrato suscrito con la constructora, se aprecia que en dicho terreno, y a través de la mencionada constructora (quien prestó a la recurrente un servicio de construcción) se construyó una edificación conformada por departamentos, cocheras y depósitos, los que fueron vendidos a terceros en el año 2005, por lo que dichos bienes fueron construidos por un tercero para la recurrente, en tal sentido, de acuerdo con los términos de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, ésta califica como constructora para efecto de dicho impuesto, por lo que debió gravar las mencionadas operaciones. Asimismo, se precisa que la Administración no ha formulado reparos al crédito fiscal de enero a diciembre de 2005 por lo que correspondía que reconociera el crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, por lo que se revoca la apelada para que la Administración verifique dicho aspecto y proceda al reconocimiento del crédito fiscal que tuvo incidencia en el ejercicio fiscalizado. Se revoca en cuanto al procedimiento de prorrata del crédito fiscal toda vez que sí es posible discriminar el crédito fiscal por las adquisiciones o prestaciones de servicios destinadas a la construcción del inmueble de las destinadas a la venta del terreno, siendo que la Administración aplicó directamente el procedimiento de prorrata sin verificar previamente si la recurrente cumplió lo previsto por el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento ni requirió el destino de las adquisiciones. Se revoca la apelada en cuanto a la determinación sobre base presunta puesto que la no utilización de medios de pago en las operaciones observadas no acredita por sí sola la configuración de la causal para determinar sobre base presunta prevista por el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario ya que el solo hecho que una operación registrada en los libros de contabilidad y sustentada con documentos de primer orden (como son los contratos, lo que no es discutido por la Administración), en la que se deba usar medios de pago, éstos no sean empleados, no genera que dichas operaciones sean consideradas como no reales, toda vez que la Administración debió merituar toda la información y documentacion que se presentó en la fiscalización.
RTF N.º 05154-8-2013
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 136-96-EF, los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario. Que dado que el reparo materia de análisis, que tuvo como consecuencia la disminución del crédito fiscal correspondiente a los periodos enero de 2000 a diciembre de 2001 (fojas 2977 y 3005), se sustenta en el hecho que los gastos objetados mediante los reparos denominados “Gastos ajenos y exceso de gastos de representación” y “Gastos de servicio de escolta” no son deducibles para efectos tributarios y por ende no le correspondía a la recurrente utilizar el crédito fiscal originado por dichas erogaciones, y siendo que en la presente resolución se han analizado dichos reparos a efecto del Impuesto a la Renta, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento en el mismo sentido con relación al reparo al crédito fiscal.
RTF N.º10775-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de febrero, junio, agosto a diciembre de 2012 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada al Impuesto General a las Ventas de junio de 2012, en razón a que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, respecto de diversas operaciones de compra de bienes a diversos proveedores, ha sido determinado conforme al inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento, no se encuentra acreditado que hubieran acaecido relaciones comerciales entre los proveedores observados y la recurrente, siendo además que ésta no demostró el pago de las operaciones reparadas en los términos del numeral 2.3.1 y 15.4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada en el extremo referido a las demás deudas impugnadas contenidas en otros valores, dado que la Administración comunicó a esta instancia que dichas deudas se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257.
Informes SUNAT
Informe N.º 0001-2016-SUNAT/5D0000
De las normas anteriormente glosadas se aprecia que los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas y que no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar uno u otro tipo de operaciones, deberán seguir el procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (procedimiento de prorrata), el cual permitirá determinar el crédito fiscal del mes, aplicando el porcentaje obtenido como parte de dicho procedimiento sobre el monto del IGV que haya gravado las adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal.
Informe N.º 107-2003-SUNAT/ 2B0000
1. Tratándose del exceso del impuesto que por error se hubiera consignado en el comprobante de pago, únicamente procederá la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV; en ese sentido, para que proceda el ajuste del impuesto bruto el contribuyente deberá emitir la nota de crédito respectiva y acreditar que el comprador no ha utilizado el exceso como crédito fiscal.
2. La conclusión antes señalada resulta de aplicación también a los casos de empresas que hayan suspendido sus actividades.
Informe N.º 198-2016-SUNAT/5D0000
A su vez, el numeral 11 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto( 2 ), siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10°, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°.
Informe N.º 0001-2016-SUNAT/5D0000
Al respecto, el artículo 21° del TUO de la Ley del IGV, concordado con el numeral 11 del artículo 6° de su Reglamento, señala que en el caso de las mencionadas operaciones se tendrá derecho al crédito fiscal únicamente cuando dicho Impuesto hubiera sido pagado; siendo aplicable en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto
Considerando lo antes expuesto, se puede concluir que cuando la Segunda DCF del Decreto Supremo N.º 266-2015-EF hace referencia a que las disposiciones previstas en dicha norma serán aplicables a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el IGV a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha. (…)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.