Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 7º.-

El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

2. AJUSTE DEL CREDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28 del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACION DE VENTAS

Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

4. AJUSTE DEL CREDITO FISCAL

De acuerdo al inciso b) del Artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del Artículo 3, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

5. Derogado por la segunda disposición final del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05)

Jurisprudencia

RTF N.º 03508-3-2016

Que el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.º 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 136-96-EF, establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen, y que para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro periodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos sean recibidos con retraso. Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

(…)

Agrega que cuando la ley establece que las deducciones deben estar respaldadas por notas de crédito emitidas de acuerdo con las normas que señale el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es posible inferir que su inobservancia limite el ajuste al débito fiscal, pues el Reglamento de Comprobantes de Pago no se ocupa de ello, limitándose a señalar los requisitos y características que deben cumplir, entre otros documentos, las notas de crédito, siendo más bien, que de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, las modificaciones al valor de las operaciones deben reconocerse en el mes que se realicen, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que se ha procedido a reconocer el efecto del ajuste al débito fiscal en el mes de diciembre de 2003, al ser éste el periodo en que se realizaron las referidas modificaciones.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.