Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 8º.-

La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:

1. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

2. COMUNICACION DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 30º del Decreto en el formulario de declaración-Pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.

3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

3.1 Definiciones

Para efecto del presente numeral se entiende por:

a) Fecha de acogimiento: A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.

b) Fecha de vencimiento: A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.

c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.

d) Ley: A la Ley N.º 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa.

e) MYPE: A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.

Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente:

Segundo párrafo del inciso e modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 029-2017-EF, (28.02.17), vigente desde el 01.03.17.

i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.

iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.

Segundo párrafo del acápite iii modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 029-2017-EF, (28-02-17), vigente a partir del 01-03-17.

Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

Tercer párrafo del acápite iii modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 029-2017-EF, publicado el 28-02-17, vigente a partir del 01-03-17.

f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos:

i) Impuesto.

ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta.

g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario.

h) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del Decreto, se considera lo siguiente:

3.2.1 Sujetos comprendidos

a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.

b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:

i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.

ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.

Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.

iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización.

En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización.

Acápite iii sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 029-2017-EF, (28-02-17), vigente desde el 01-03-17.

iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.

Acápite iv sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 029-2017-EF, (28.02.17), vigente desde el 01.03.17.

3.2.2 Prórroga del plazo de pago original

a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.

b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.

ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Tributario.

c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.

d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

Numeral 3 modificado por el artículo 1 del Decreto Sumpremo N.º 026-2017, (16-12-17), vigente desde el 01.03.17.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.