Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 5º.-

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

Párrafo incluido por el Artículo 15 del Decreto Supremo N.º 064-2000- EF (30.06.00).

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

1. ACCESORIEDAD

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

c. No constituya retiro de bienes; o,

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Párrafo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10.

Numeral sustituido por el Artículo 17 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

4. PERMUTA

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

5. MUTUO DE BIENES

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 069-2007-EF (09.06.07).

6. RETIRO DE BIENES

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

7. ENTREGA A TITULO GRATUITO EN CASO DE EMPRESAS VINCULADAS

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, se tomara como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

8. COMERCIANTES MINORISTAS

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el Artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 064-2001-EF (15.04.01).

10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

10.1 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

10.2 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:

Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

11. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14 del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

13. DESCUENTOS

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c) No constituyan retiro de bienes; y

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

14. ENTIDADES RELIGIOSAS

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración Unica de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.

15. REASEGUROS

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

16. TRANSFERENCIA DE CREDITOS

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.

En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Decreto.

Numeral sustituido por el Artículo 19 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.

También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

Numeral incluido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N.º 075- 99-EF (12.05.99).

19. FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN

a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.

b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.

c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.

Numeral incluido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 024-2000-EF (20.03.00).

20. RETRIBUCIÓN DEL FIDUCIARIO

En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.

Numeral incluido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 024- 2000-EF (20.03.00).

Jurisprudencia

RTF N.º 09107-1-2017

En el caso de autos, la Administración ha reparado el débito del Impuesto General a las Ventas de junio de 2015, debido a que el descuento a que se refiere la Nota de Crédito, no cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y b) del numeral 13° del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se indica que no cabe otorgar un descuento de manera abitraria, resultando necesario sustentar fehacientemente las circunstancias tales como pago anticipado, monto de volumen u otros similares así como los supuestos que deben producirse y que sustenten su otorgamiento, siendo que en el caso de autos, la recurrente no acreditó cuál era el criterio para la aplicación de los descuentos observados por la Administración, pues no presentó ningún documento que sustentara que contaba con una política de precios o descuentos que detallara los supuestos para su otorgamiento, afirmando expresamente por el contrario que no contaba con dicha política.

RTF N.º 06110-8-2016

Se confirma la citada apelada en el extremo correspondiente al reparo al débito fiscal por otras notas de crédito no sustentadas, al comprobarse que dicho reparo se encuentra conforme a ley.

RTF N.º 08481-1-2016

Se confirma la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 1999, en razón a que el reparo por la cesión de un vehículo efectuada a precio no determinado otorgado a un contribuyente generador de tercera categoría y la detección de incremento patrimonial cuyo origen de fondos no ha sido justificado, se encuentran arreglados a ley. Se indica que la cesión de un vehículo efectuada a precio no determinado otorgado a un contribuyente generador de tercera categoría, le generó al recurrente renta de primera categoría. Se señala que se determinó incremento patrimonial no justificado, al verificarse que el recurrente no acreditó el origen o procedencia de los ingresos para adquirir un terrero y un vehículo, así como que el procedimiento seguido por la Administración para determinarlo bajo el método de flujo monetario se encuentra conforme a ley.

RTF N.º 09107-1-2017

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de junio y octubre de 2015, y la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. En el caso de autos, la Administración ha reparado el débito del Impuesto General a las Ventas de junio de 2015, debido a que el descuento a que se refiere la Nota de Crédito, no cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y b) del numeral 13° del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se indica que no cabe otorgar un descuento de manera arbitraria, resultando necesario sustentar fehacientemente las circunstancias tales como pago anticipado, monto de volumen u otros similares así como los supuestos que deben producirse y que sustenten su otorgamiento, siendo que en el caso de autos, la recurrente no acreditó cuál era el criterio para la aplicación de los descuentos observados por la Administración, pues no presentó ningún documento que sustentara que contaba con una política de precios o descuentos que detallara los supuestos para su otorgamiento, afirmando expresamente por el contrario que no contaba con dicha política.

RTF N.º 16422-1-2013

(…) con relación al reparo formulado al crédito fiscal de la cesión de acreencias antes analizada, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, lo cual permite el uso del crédito fiscal por dichas operaciones, toda vez que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por la recurrente no constituye una prestación de servicios a favor del transferente, ni se configura una venta de bienes muebles para efectos de dicho impuesto.

RTF N.º 04267-3-2003

Se confirman los reparos y las multas referidas a las acotaciones al débito del IGV por anotación errónea del tipo de cambio de operaciones de venta en el Registro de Ventas, realizadas en dólares americanos, toda vez que la Administración ha procedido de acuerdo al numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV - D.S. N.º 136-96-EF y el artículo 4° de la Ley del IGV, según los cuales la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Informes SUNAT

Informe N.º 172-2016-SUNAT/4B0000

Asimismo, debe tomarse en cuenta que los mencionados descuentos no implican para las distribuidoras eléctricas una reducción de los ingresos por el servicio público de electricidad que prestan a los usuarios beneficiados con el MCTER, dado que la parte que es descontada es financiada o cubierta por el FISE, conllevando ello a que finalmente reciban el valor total de dicho servicio. Siendo ello así, dichos descuentos no afectan la base imponible del IGV, la cual está constituida por el valor de retribución del servicio gravado que prestan las distribuidoras eléctricas, el cual incluye el monto financiado por el FISE.

Informe N.º 082-2005-SUNAT/2B0000

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Carta Sunat

Carta N.º 003-2016-SUNAT/600000

En virtud a ello, en el supuesto de un contrato de cesión de créditos sin recurso, en que un sujeto no domiciliado en el país presta servicios adicionales a un sujeto domiciliado, quien le ha transferido el crédito, de configurarse la utilización de tales servicios en el país, dicho sujeto domiciliado es quien deberá pagar el IGV, en calidad de contribuyente del mismo.

Informe N.º 082-2005-SUNAT/2B0000

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Informe N.º 057-2017-SUNAT/5D0000

Las operaciones de compraventa de moneda extranjera, realizadas a través de casas de cambio, no se encuentran afectas al IGV.

Oficio Sunat

Oficio N.º 016-2000-KC0000

En los casos en los cuales en una misma fecha, la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) publica en el Diario Oficial el Peruano el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones de dos días diferentes, para efecto del IGV, para la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera (excepto importación), se podrá utilizar cualquiera de los tipos de cambio publicados en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del citado Impuesto.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.