Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 4º.-

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. HABITUALIDAD

Para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9 del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si a adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.

Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

De conformidad con el literal d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF, publicado el 07 Octubre 2005, el mismo que según lo establecido en su artículo 13 entró en vigencia el primer día calendario siguiente a su publicación, la referencia al término “servicios” contenida en el tercer párrafo del presente numeral, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS

En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

Párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3.

3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

4. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

Numeral sustituido por el Artículo 13 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

5. AGENTES DE RETENCIÓN EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADA EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.

La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N.º 816 y normas modificatorias.

Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

6. FIDEICOMISO DE TITULACIÓN

El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

Numeral incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 024- 2000-EF (20.03.00).

7. PERSONAS JURÍDICAS-SOCIEDADES IRREGULARES

Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.

Numeral incluido por el Artículo 14 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

8. FONDO DE INVERSIÓN

Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo N.º 862 y normas modificatorias.

9. SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

Numerales 8 y 9 incorporados por el Artículo 6 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente a partir del 01.11.05.

Jurisprudencia

RTF N.º 03080-3-2017

Sin haberse determinado si era la recurrente quien calificaba como habitual en la utilización de dicho servicio, a efecto de establecer si ésta en su condición de persona natural que no desarrolla actividad empresarial calificaba como sujeto del impuesto en los términos previstos por el artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, al recaer en ésta la condición de contribuyente de dicho impuesto. En ese sentido tratándose de la utilización de servicios por no domiciliados, quien debe calificar como habitual a efecto de ser considerado como contribuyente del Impuesto General a las Ventas, es el sujeto domiciliado, por lo que al no haberse acreditado tal situación en el caso de autos, el reparo no se encuentra debidamente sustentado.

RTF N.º 05366-4-2014

2. La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de transporte público de pasajeros exonerados del IGV.

3. El sujeto que realiza las operaciones señaladas en el numeral precedente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas respectivas tanto del Impuesto a la Renta como del IGV.

RTF N.º 06418-1-2014

Se señala que si bien la Fuerza Aérea es una entidad de derecho público cuya organización no obedece al desarrollo de una actividad empresarial, puede ser sujeto del Impuesto General a las Ventas en la medida que sea habitual en la realización de operaciones afectas, por lo que al haberse verificado la habitualidad en la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y puesta en operación de aeronaves, transporte aéreo, alquiler de aeronaves, alquiler de vivienda, reparación eléctrica de equipos y servicios funerarios, se concluye que constituyen

operaciones gravadas con el impuesto.

RTF N.º 00999-8-2010

Se indica que no obra en autos que a la fecha de celebración del contrato de compraventa de la venta con el recurrente, la vendedora calificaba como habitual en la venta de inmuebles, esto es que haya efectuado la transferencia de más de dos inmuebles en un periodo de doce meses, por lo que no se puede determinar si calificaba como constructora en los términos de la Ley del impuesto General a las Ventas. En ese sentido, no se ha acreditado que el transferente tuvo la calidad de constructor y por consiguiente la existencia del pago indebido.

Informes SUNAT

Informe N.º 082-2019-SUNAT/7T0000

Las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial estarán afectas al pago del IGV en la medida que estas importen bienes afectos o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del citado impuesto, para lo cual se deberá considerar los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV

Informe N.º 98 -2014-SUNAT/5D0000

1. El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado- estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

2. El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de comercio bajo una organización empresarial.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.