Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 3º.-
En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. SE ENTIENDE POR:
a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.
b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.
c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.
Inciso sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.
d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.
Inciso incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.
2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACION O ADMISION TEMPORAL.
En los siguientes casos la obligación tributaria nace:
a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.
En caso de entrega de los bienes en consignación cuando el consignatario venda los mencionados bienes perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.
b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.
3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES
En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.
De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.
En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.
En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).
4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
Respecto al inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).
5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN LA ADQUISICION DE INTANGIBLES DEL EXTERIOR(*)
* Numeral derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30264, (16.11.14).
6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
La obligación tributaria en operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva.
b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final.
Numeral incluido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 075-99-EF (12.05.99).
Concordancias
D.S. N.º 186-2005-EF, Art. 3
Jurisprudencia
RTF N.º08475-A-2017
Se revoca la apelada y se deja sin efecto el ajuste de valor en aduanas efectuado en la Declaración Aduanera de Mercancías, en aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, el Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por Decreto Supremo N.º 186-99-EF, y sus modificatorias; toda vez que de la evaluación de los documentos comerciales y bancarios presentados, se verifica que resultan improcedentes los fundamentos por los cuales la Aduana rechaza la aplicación del Primer Método de Valoración a efecto de determinar el valor en aduana, no siendo aplicable el Tercer Método.
RTF N.º06184-8-2016
Asimismo, se indica que no le correspondía a la recurrente la rebaja del Régimen de Incentivos del 90%, dado que la Administración notificó una orden de pago por concepto de dicho tributo y período con anterioridad a la fecha en la cual el recurrente declaró el tributo omitido; sin embargo, si existió un acogimiento parcial al aludido régimen el que ha sido calculado correctamente por la Administración.
RTF N.º 03716-3-2008
(…) no constituyen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas la entrega de los denominados “depósitos en garantía”, toda vez que se ha acreditado en autos que los mismos no constituyen pagos adelantados o anticipados del precio de venta, por lo que procede se levanten los reparos por dichos conceptos. (…) En tal sentido, el hecho de que las partes acuerden que el depósito en garantía se utilice para el pago del bien, no desvirtúa -hasta la compensación- la naturaleza de depósito en garantía, sin que tampoco este hecho afecte el pacto de reserva de propiedad previsto en el contrato y el nacimiento de la obligación tributaria con respecto al IGV.
Informes SUNAT
Informe N.º 102-2012-SUNAT/4B0000
Se encuentran sujetos al SPOT:
1. El servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%.
2. El servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.
Informe N.º 048-2014-SUNAT/5D0000
Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15.
Informe N.º 104-2007-SUNAT/2B0000
La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.