Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 2º.-

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente a partir del 01.11.05.

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos. Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Segundo párrafo del inciso e) del presente numeral derogado por Única la Disposición Derogatoria de la Ley N.º 30264, vigente desde el 1.12.2014

2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAIS

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

3. DEFINICIÓN DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.

c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. - La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

No se considera venta, los siguientes retiros:

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 del Decreto.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

- La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas coma bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5, excepto el literal c).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

Párrafo incluido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

4. PÉRDIDA, DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

Numeral sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS

El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

6. PROHIBICION DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

7. REORGANIZACION DE EMPRESAS

Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Artículo 423 de la Ley N.º 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

Numeral sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo N.º 064-2000-EF (30.06.00).

8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISIÓN E IMPORTACIÓN TEMPORAL

No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 161-2012-EF (28.08.12).

11. OPERACIONES NO GRAVADAS

11.1 ADJUDICACIÓN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.

Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso n) del Artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIO- NEMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.

El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. 11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 112-2002-EF (19.07.02).

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.

Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 112-2002-EF (19.07.02).

11.5. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del proveedor del bien corporal que se importa:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán una sola vez.

c) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Valor del bien.

iii. Cantidad y unidad de medida.

d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en aduana del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Valor de la retribución.

En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

Inciso incorporado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2015-RF, (26.03.15)

11.6. IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES

La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

i. Objeto del contrato.

ii. Fecha de celebración del contrato.

iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.

d) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Cantidad y unidad de medida.

e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto. Adicionalmente se señalará la siguiente información:

i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.

ii. Valor asignado de los bienes que se importan.

iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.

iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se considera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.

En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la SUNAT, siempre que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en el presente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).”

Inciso incorporado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2015-RF, (26.03.15)

12. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:

12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.

La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. 12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF (07.10.05), vigente desde el 01.11.05.

Jurisprudencia

RTF N.º 07899-8-2017

Se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por el período agosto de 2004 por una operación de venta interna de concentrados de zinc, mediante la emisión del documento denominado Holding Certificate, no se encuentra arreglado a ley.

RTF N.º 10917-8-2016

Al haberse verificado que el reparo por ventas de bienes muebles gravadas con Impuesto General a las Ventas no se encuentra debidamente fundamentado, pues no está acreditado en autos que dichas transferencias (ventas de envases y frascos de vidrio) realizadas con sujetos no domiciliados se hubieran efectuado en territorio nacional y, por ende, que se encontraban gravadas con el referido tributo.

RTF N.º 07051-8-2016

Se señala que el solo hecho que la Administración hubiese observado de los libros contables de la compradora que los bienes adquiridos a través de las citados comprobantes de pago fueron contabilizados en la Cuenta 34 - Intangibles y que en la Cuenta 4421 - Anticipos a proveedores se registró un saldo deudor menor al importe total de ventas considerado por la recurrente en su Cuenta 49 - Ganancias diferidas, no constituye un medio de prueba que acredite que dichos bienes fueron entregados a la compradora en el ejercicio 2007, y que por lo tanto, en este ejercicio se hubiera producido el devengo de los ingresos generados por tales operaciones.

RTF N.º 09443-4-2016

Asimismo, se revoca la apelada en cuanto al reparo por amortización de intangibles dado que de autos se aprecia que conforme con los contratos, el software se transfirió a perpetuidad, por lo que los pagos efectuados por éste no califican como regalías como sostiene la Administración, por lo que ésta deberá verificar el monto amortizable por el referido intangible. Se mantiene el reparo en cuanto a desembolsos por asesoría, soporte técnico y consultoría relacionados con la licencia de software dado que se devengaron en ejercicios anteriores.

RTF N.º 04168-2-2017

Se señala que el reparo al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas por omisión de ingresos por servicios gravados, considerados por la recurrente como exportación de servicios (asistencia técnica), se encuentra arreglado a ley, toda vez que del análisis del contrato celebrado y de la documentación aportada por la recurrente, se advierte que los servicios prestados no involucraron la transferencia de conocimientos especializados a su cliente, así como tampoco se emitió una opinión técnica sobre la base de la aplicación de conocimientos propios sobre determinada materia que hubiera requerido el análisis de determinada información.

RTF N.º 02561-8-2017

Se confirma la apelada respecto de la calidad de mediadora u organizadora de los servicios referidos en el numeral 10 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que no se encuentra acreditado que los servicios brindados a la empresa no domiciliada corresponden a mediación y/u organización de servicios turísticos; por cuanto la recurrente no ha acreditado con documentación sustentatoria sus afirmaciones, como podría haber sido, la presentación de contratos suscritos con el operador turístico no domiciliado por el servicio de mediación y/u organización, depósitos efectuados por dicho operador turístico en favor de la recurrente por concepto de comisión por tales servicios, comprobantes de pago correspondientes a los proveedores de los servicios que componen la actividad turística de Caminos Inca emitidos a nombre del referido operador no domiciliado, liquidación por los montos recibidos de dicho operador y los gastos incurridos por encargo de este, entre otros.

RTF N.º 10478-1-2016

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas por concepto de utilización de servicios en el país, dado que se verifica en autos que la Administración Tributaria sustentó su reparo en el hecho que el sujeto no domiciliado calificaba como habitual por los servicios que prestaba, siendo que conforme con el artículo 9º de la Ley de IGV y conforme con el criterio de este Tribunal, tratándose del supuesto mencionado quien debe calificar como habitual es el sujeto del Impuesto, es decir, el que utillizó el servicio quien para el caso materia de grado es la recurrente.

RTF N.º 11786-3-2016

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de determinación impugnada, respecto al reparo por utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país, en lo referente al servicio de gestión de financiamientos, al haberse verificado que el primer acto de aprovechamiento o disposición respecto de aquél se produjo en el exterior, por lo que no calificaba como utilización de servicios gravados con Impuesto General a las Ventas. Se señala que en el caso de un servicio de búsqueda de prestamistas en el exterior y su negociación con éstos, la obtención del préstamo en el exterior constituye el primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio, por lo que al ocurrir éste fuera del país, no se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.

RTF N.º 03328-2-2017

al verificarse que los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas consistentes en crédito fiscal no sustentado y operaciones no reales se encuentran conformes a ley, al verificarse que la recurrente no exhibió los comprobantes de pago que sustentaban el crédito fiscal declarado, no habiéndose acreditado además la anotación de dichos comprobantes de pago en el Registro de Compras, y que aquélla no acreditó la fehaciencia y realidad de las operaciones de compra observadas, pese a haber sido requerida en forma expresa por la Administración. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, al comprobarse que la recurrente no exhibió, entre otros, el Registro de Compras que le fue requerido por la Administración.

RTF N.º 10920-1-2017

Se confirma la apelada en cuanto al reparo al Impuesto General a las Ventas con incidencia en los meses de febrero, marzo, setiembre y diciembre de 2005. Se señala que la recurrente adquirió un terreno y que de la revisión del contrato suscrito con la constructora, se aprecia que en dicho terreno, y a través de la mencionada constructora (quien prestó a la recurrente un servicio de construcción) se construyó una edificación conformada por departamentos, cocheras y depósitos, los que fueron vendidos a terceros en el año 2005, por lo que dichos bienes fueron construidos por un tercero para la recurrente, en tal sentido, de acuerdo con los términos de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, ésta califica como constructora para efecto de dicho impuesto, por lo que debió gravar las mencionadas operaciones.

RTF N.º 09639-1-2015

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de enero de 1999 a mayo de 2002, y las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, en los extremos referidos al reparo por operaciones con empresas vinculadas, toda vez que se advirtió que la Administración no verificó si la operación de venta del centro comercial de la cuadra 5 de la Avenida Argentina entre la recurrente y su vinculada se había realizado al valor de mercado, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes; y al reparo del Factoring en la parte vinculada a las ventas de los stands comerciales de la Cuadra 5 de la Avenida Argentina, al haberse revocado el reparo por operaciones con empresas vinculadas antes citado, debiendo la Administración reliquidar las deudas acotadas.

RTF N.º 00380-2-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas de no domiciliados de julio de 2010. Se indica que correspondía que la recurrente cancelara el referido impuesto, puesto que la presentación artística de un cantante no domiciliado se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas de no domiciliados por cuanto corresponde a la utilización de servicios prestados en el país por un sujeto no domiciliado, por lo que correspondía que aquélla pagara dicho impuesto en el mencionado periodo.

RTF N.º 00380-2-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas de no domiciliados de julio de 2010. Se indica que correspondía que la recurrente cancelara el referido impuesto, puesto que la presentación artística de un cantante no domiciliado se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas de no domiciliados por cuanto corresponde a la utilización de servicios prestados en el país por un sujeto no domiciliado, por lo que correspondía que aquélla pagara dicho impuesto en el mencionado periodo

RTF N.º 04670-3-2017

Al producirse el retiro de bienes afectos al IVAP de las instalaciones del molino, considerara que se había realizado la primera venta de arroz pilado, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.º 28211 y el criterio establecido en la Resolución N.º 8036-2-2013, lo que no consideró.

RTF N.º 07708-1-2016

Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados, toda vez el reparo efectuado se sustenta en las diferencias en el Registro de Kárdex que podrían conllevar a “diferencias de inventario” que no habrían sido sustentadas, respecto a las cuales, la Administración asume que se trata de retiro de bienes, sin considerar que para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, la Administración debía contar con todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho que le permitiese apreciar en forma directa y cierta la materia imponible, por lo que debía verificar si efectivamente ocurrió la transferencia de propiedad, apropiación o autoconsumo de los bienes materia del reparo, lo que no se aprecia que haya realizado al momento de efectuar el presente reparo sobre base cierta.

RTF N.º 02307-4-2016

Se revoca la apelada que declara infundada en el extremo del reparo al débito fiscal por omitir ingresos por servicios de ruta, dado que no se encuentra acreditado que los ingresos señalados por la Administración correspondan a la cesion en uso de la consesion de ruta, máxime si los cobros a los que hace referencia la Adminsitración se refieren a cobros de sanciones, lo que no se encuentra compredido en la definicion de servicio, y se revoca la apelada en el extremo de las resoluciones de multa en cuanto a dicho extremo, Se confirma la apelada en el extremo refrido de los reparos referidos a factura que no consignaba por separado el impuesto, retiro de bienes, y servicio de vigilanca al no haber sido desvirtuados por la recurrente y se encuentran arreglados a ley.

RTF N.º 02175-2-2015

Asimismo se confirma la apelada en el extremo del reparo por Impuesto por transferencia gratuita que no puede deducirse como crédito fiscal, dado que según lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley del IGV, el retiro de bienes efectuado por su proveedor no podía ser considerado como crédito fiscal del IGV. Se confirma la apelada en extremo del reparo por las operaciones en donde no se ha discriminado el IGV, por lo que al no cumplir con lo establecido en el artículo 19° de la ley del citado impuesto, no correspondía que la recurrente ejerciera el crédito fiscal por la operación consignada en dicho comprobante, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

RTF N.º 06603-2-2017

Sin embargo, la Administración determinó el valor de mercado de acuerdo con los avisos del 23 y 28 de febrero de 1999 en el diario “El Comercio”, lo que no correspondía. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por retiro de bienes, al haberse verificado que las entregas gratuitas de productos efectuadas por la recurrente calificaban con retiros de bienes gravados con el Impuesto General a las Ventas, al tratarse de obsequios y muestras comerciales que no se encontraban en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la LIGV y el inciso inciso c) del numeral 3 del artículo 2º de su reglamento, más aun cuando tales entregas consistieron en bolsos, termos, parrilla portátil, prensa papas y lapiceros. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por intereses de financiamiento de automóviles no gravados, toda vez que la recurrente, perceptora de rentas de tercera categoría, prestó servicios de financiamiento a sus Gerentes Regionales, Gerentes de Zona y Manager de Ventas, los que cobró por planillas mediante cuotas mensuales, así como los intereses respectivos, al constituir éstos parte de la retribución del servicio.

RTF N.º 00421-3-2016

Se confirma la apelada en lo demás que contiene, esto es, en cuanto a los reparos por bienes entregados por su proveedor, ya que constituían una cesión gratuita de bienes que generó un ingreso gravado producto de operaciones con terceros, de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta; por ingresos por presunción de renta por cesión gratuita de bienes, dado que la recurrente no acreditó su dicho en el sentido que se trataba de una cesión onerosa que era accesoria a la ventas de vacunas; y por acto de liberalidad otorgado a la Asociación Peruana de Avicultura, toda vez que el “Proyecto Ganador” tuvo como objetivo mejorar la calidad nutricional de la alimentación de los peruanos, no calificando como gasto de propaganda; así como en cuanto a las multas vinculadas a dichos reparos.

RTF N.º 04194-3-2016

Se revoca a apelada en cuanto al reparo por pérdida del beneficio de exoneración del IGV. Se señala que conforme a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y su reglamento, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del impuesto por las operaciones de venta de bienes que efectúen en la zona para su consumo final en la misma y por los servicios que presten en la zona, siendo que conforme a dichas normas, para efecto de gozar de tal beneficio, se requiere únicamente que las empresas cumplan los requisitos establecidos por el artículo 2° del reglamento, cualquiera sea la actividad económica que realicen.

RTF N.º 02787-4-2017

Se confirma la apelada respecto de las resoluciones de determinación emitidas por reparos por ingresos por bonificaciones omitidas, diferencias entre los anotado en la clase 7 y los ingresos declarados, gastos cuya fehaciencia y causalidad no fue sustentada por la recurrente y por no utilizar medios de pago en la cancelación de diversos comprobantes de pago, al no haber sido sustentadas por la recurrente y encontrarse arreglados a ley.

RTF N.º 08680-8-2017

e menciona que conforme a las Resoluciones N.º 13111-5-2009 y 08664- 10-2016, entre otras, aun cuando una operación no se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas, el adquirente se encuentra facultado a utilizar el crédito fiscal del impuesto que haya sido efectivamente pagado y por el cual no se haya solicitado devolución. Se señala que no se advierte de autos que las empresas emisoras de las facturas observadas hubiesen solicitado la devolución del pago por concepto del Impuesto General a las Ventas trasladado a la recurrente ni que la Administración haya discutido el efectivo pago del impuesto contenido en tales facturas, por lo que resultaba procedente que la recurrente utilizara el crédito fiscal del impuesto trasladado a través de dichos comprobantes de pago.

RTF N.º 08579-4-2016

e revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por descuentos especiales respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero a octubre de 2005, dado que dichos descuentos anotados en la Cuenta 73 de acuerdo al Plan Contable General Revisado, implican un menor pago por el bien adquirido y no la generación de una renta, debiendo dejarse sin efecto las resoluciones de determinación giradas por tales pagos a cuenta así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario que se sustentan en el mismo reparo.

RTF N.º 02325-5-2017

Se revoca la apelada emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 13667-1-2009, debido a que se verifica que la Administración en la determinación del crédito fiscal no ha considerado que el reparo por concepto de anotación de documentos que no otorgan derecho al crédito fiscal, ha sido mantenido por el importe originalmente observado.

RTF N.º 09942-4-2016

Se confirma la apelada en cuanto los reparos por ingresos excepcionales no declarados, enajenación de activos no declarados, ingresos diversos y financieros no declarados, ingresos por prestación de servicios omitidos, en cuanto al Impuesto General a las Ventas, costo de ventas deducido en exceso, cargas excepcionales (gastos de personal, de mantenimiento, de inmuebles, de mantenimiento de unidades de transporte y de combustibles y lubricantes), activo fijo cargado a gasto, gastos varios no fehacientes, servicios y gastos varios que no cuentan con documentación sustentatoria y reintegro del credito fiscal, al encontrarse arreglados a ley, dado que la recurrente no los desvirtuó, así como en cuanto a las multas vinculadas a dichos reparos

RTF N.º 03015-1-2016

En el caso de la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la que se encuentran facultados los contribuyentes que realicen operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la normatividad del citado impuesto que regula dicha figura, no hace referencia alguna a la reorganización de sociedades, por consiguiente la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas no constituye un derecho transmisible a favor del adquirente en una reorganización de sociedades, y no corresponde efectuar remisión alguna a la legislación del Impuesto a la Renta en un caso como el que es materia de análisis.

RTF N.º 08100-1-2016

respecto del reparo por deducción de la depreciación sobre activos revaluados, pues de las normas glosadas se advierte que para el ejercicio 2005 no era deducible como gasto el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de activos, ya sea con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o independientemente de tal acto, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta, norma que no resulta aplicable al caso de autos.

RTF N.º 00791-A-2017

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la cobranza de tributos, pues la recurrente no fue notificado sobre el incumpliendo de la salida del país del vehículo que ingresó temporalmente, por lo que en aplicación del artículo 26° de la Convención de New York, la Administración Aduanera ya no cuenta con la facultad de reclamar el pago de los derechos y gravámenes de importación.

RTF N.º 06472-A-2016

Se dispone remitir los actuados a la Administración a fin que ésta proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, pues la Administración no procedió conforme al artículo 64° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 809, modificada por Decreto Legislativo N.º 951, que dispone la nacionalización automática de los saldos importados temporalmente.

RTF N.º 02052-Q-2016

Se declara infudada la queja presentada en tanto que para analizar si el embargo en forma de retención trabado a un consorcio del cual la quejosa forma parte, es necesario verificar que dicho consorcio lleve contabilidad

independiente a la de sus partes.

RTF N.º 06403-1-2017

En el sentido que dado que la Administración verificó en su página web que los proveedores de la recurrente no presentaron los formularios para renunciar a la citada exoneración, correspondía a la recurrente acreditar que aquéllos ejercieron su derecho a renunciar a la exoneración y que ésta ha surtido efecto, lo que no hizo, por lo que procede confirmar la apelada.

RTF N.º 10901-3-2017

Se señala que el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de dichos períodos se ajusta a ley, al haberse acreditado en la etapa de fiscalización que la recurrente adquirió semillas de pimiento (Partida Arancelaria 1201.00.10.00/1209.99.90.00) gravadas con el Impuesto General a las Ventas, a pesar que la venta de tales bienes están exoneradas del impuesto, no habiendo acreditado la recurrente que los proveedores de las referidas semillas hubieran renunciado a la exoneración respectiva, por lo que aquélla no tenía derecho a usar como crédito fiscal el impuesto que gravó las aludidas semillas.

RTF N.º 06932-2-2016

la recurrente solo podía utilizar como crédito fiscal el correspondiente a sus adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se hizo efectiva su renuncia a la exoneración del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en este sentido, se verificó que el reparo formulado al crédito fiscal se encuentra arreglado a ley; asimismo, se ha acreditado que la recurrente no cumplió con exhibir toda la documentación solicitada mediante requerimiento, por lo que incurrió en la infracción que se le imputa, además, al no haber subsanado dicha omisión a pesar de haberse reiterado, no le resulta aplicable gradualidad alguna.

RTF N.º 07407-5-2014

Se revoca la apelada, que denegó la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, al verificar que la recurrente cumplió con acreditar ser contribuyente del citado tributo y que realiza operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, además de cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.º 103-2000/SUNAT, entre ellos, que el domicilio fiscal declarado en el Registro Único de Contribuyentes sea el que efectivamente tuviera el deudor tributario a la fecha de la presentación del Formulario N.º 2225.

RTF N.º 07019-2-2014

Se revoca la apelada que denegó la solicitud de renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas, toda vez que según el Requerimiento y demás documentación que obra en autos, se advierte que la recurrente cumplió con presentar la documentación solicitada, sin embargo la Administración no le requirió que sustentara la fehaciencia de las operaciones realizadas, por lo que se dispone que se le requiera que sustente la fehaciencia de sus operaciones, debiendo la Administración efectuar los cruces de información pertinentes, y emitir nuevo pronunciamiento.

RTF N.º 17415-5-2013

Se confirma la apelada, que denegó la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, debido a que el recurrente no acreditó que hubiera realizado operaciones exoneradas comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, con anterioridad a la presentación de su solicitud.

RTF N.º 13656-5-2013

(…) la recurrente declaró al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes que su actividad principal es la crianza de ganado y afirmó que contaba con diez especies de ganado vacuno, en autos no se acredita de manera fehaciente que se dedicara a la actividad que alega realizar, en la medida que en los Registro de Ventas y Compras presentados no se registran movimientos, siendo irrelevante analizar los comprobantes de compra de libros contables y pagos de legalizaciones y de la imprenta por cuanto no acreditan la realización de las actividades de ganadería, por tanto los anotados documentos no permiten verificar que la recurrente era contribuyente del Impuesto General a las Ventas y hubiera realizado operaciones de venta exoneradas comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que corresponde confirmar la apelada.

RTF N.º 02014-4-2006

Habiéndose verificado de la documentación que obra en autos que el recurrente cobró el Impuesto General a las Ventas por la venta de sus productos antes que se aprobara su solicitud de renuncia a la exoneración, no podía utilizar el crédito fiscal correspondiente a las compras efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 12.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que el reparo efectuado se encuentra arreglado a ley.

Informes SUNAT

Informe N.º 155 -2009-SUNAT/2B0000

1. Toda vez que la elaboración y la entrega de los bienes se realiza en el Perú, la operación de venta se encuentra gravada con el IGV, (…).

Carta Sunat

Carta N.º 58-2011-SUNAT/2B000 (10-05-11)

La SUNAT indica que para efecto de determinar si una operación califica como una venta de bienes muebles en el país gravada con el IGV, debe verificarse que los bienes muebles materia del contrato se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

Informe N.º 044-2018-SUNAT/7T0000

Asimismo, el inciso a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que se encuentra gravada con el impuesto la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

Informe N.º 044-2018-SUNAT/7T0000

La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el IGV, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país

Informe N.º 186-2016-SUNAT/5D0000

Para la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión debe observarse lo establecido en el artículo 22° del TUO de la Ley de Concesiones.

Carta Sunat

Carta N.º 012-2013-SUNAT/200000 (04-02-13)

(…) constituye una venta de intangibles no gravada con dicho impuesto, cuando el titular y el adquirente no se encuentren domiciliados en el país.

Informe N.º 159-2010-SUNAT/2B0000

La venta en el país de bienes muebles, producidos en el exterior e importados en forma definitiva, efectuada por una empresa industrial pesquera domiciliada en el Perú se encuentra gravada con el IGV.

Informe N.º 178 -2016-SUNAT/5D0000

No resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV a los servicios gratuitos contratados entre partes no vinculadas ni a aquellos contratados entre partes vinculadas y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos.

Informe N.º 0171-2015-SUNAT/5D0000

Siendo ello así, y considerando lo señalado en el presente Informe, el servicio de lavado, selección, descarte y empacado del mencionado bien será accesorio a la venta de banano orgánico en el país (operación exonerada del IGV) realizada por el prestador de dicho servicio, en la medida que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por dicha operación y su prestación sea necesaria para llevarla a cabo, considerando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV

Informe N.º 103-2010-SUNAT/2B0000

1. Tratándose del “servicio de promoción de productos del exterior”, en virtud del cual una asociación sin fines de lucro: a) informa a sus asociados sobre las ferias internacionales en las cuales pueden participar, y b) realiza las gestiones necesarias que permitan que sus asociados ocupen un stand decorado en el campo ferial del exterior:

- Si las gestiones efectuadas por la asociación orientadas a concretar la presencia de los asociados en las ferias internacionales se desarrollan en el país, dicho servicio estará gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV).

- Si tales gestiones se llevan a cabo en el exterior ante el organizador de la feria, se considerará que el servicio es prestado fuera del país, en cuyo supuesto se encontrará gravado con el IGV en caso sea consumido o empleado en el territorio nacional.

Informe N.º 085-2016-SUNAT/5D0000

Por su parte, según el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, califica como constructor cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Informe N.º 026-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 UIT debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.

Informe N.º 089-2017-SUNAT/5D0000

El sujeto domiciliado, quien no ha efectuado retención alguna por el servicio que le prestó un sujeto no domiciliado que no se encuentra gravado con el impuesto a la renta.

Informe N.º 096-2013-SUNAT/4B0000

En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV.

Oficio Sunat

Oficio N.º 112-2008-SUNAT/2B0000

Los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes realizados por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, no se encontrarán gravados con dicho Impuesto.

Informe N.º 216-2002-SUNAT/K00000

El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.

Informe N.º 022-2001-SUNAT/K00000

Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.

Informe N.º 079-2003-SUNAT/2B0000

1. A fin que la transferencia de las mercancías no se encuentre gravada con el IGV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, debe efectuarse durante el plazo de vigencia del Régimen de Importación Temporal; siempre que dicha importación hubiere cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

2. Si con posterioridad a dicha transferencia, las mercancías son nacionalizadas, este hecho no implica desconocer la inafectación otorgada a la mencionada operación, dado que la misma se llevó a cabo cumpliendo con el supuesto que la norma antes mencionado ha contemplado, es decir, que al momento de la transferencia las mercancías se encontraran sujetas al Régimen de Importación Temporal.

Informe N.º 025-2019-SUNAT/7T0000

Sobre el particular, es pertinente indicar que el artículo 1868° del Código Civil dispone que por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor(…) Como se aprecia, la fianza constituye una garantía que otorga el fiador a favor de un tercero que es acreedor, siendo que en caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, el fiador respaldará con su patrimonio el pago de dichas obligaciones.

Informe N.º 010-2014-SUNAT/4B0000

1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV.

2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta.

Informe N.º 156-2016-SUNAT/5D0000

La comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración de un contrato de consorcio con un plazo de duración menor a tres (3) años, a que se refiere el artículo 65° de la LIR, no tiene carácter constitutivo, y por tanto, su omisión no obligaría a dicho contrato a llevar contabilidad independiente de sus partes contratantes.

Informe N.º 133-2003-SUNAT/2B0000

De acuerdo a lo opinado por el Ministerio de Justicia:

1. La autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades dependientes de la Iglesia Católica no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, es el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo. Dicho reconocimiento podría aprobarse mediante Decreto o certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería).

Informe N.º 180 -2016-SUNAT/5D1000

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Complementaria Derogatoria única de la Ley N.º 30498, quedan derogadas o sin efecto todas las normas que se opongan a esa Ley, por lo que todos los dispositivos legales que hagan referencia a la resolución de aprobación de la donación como requisito para que las entidades mencionadas en el inciso k) artículo 2’ del TUO de la Ley del IGV y del inciso e) del artículo 147’ de la LGA gocen de la inafectación, quedan sin efecto legal, debiendo adecuarse los procedimientos y trámites correspondientes a lo exigido en la referida modificación.

Circular Sunat

Circular N.º 01-2015-SUNAT/5C0000

Con fecha 9 de mayo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Circular N.º 01-2015-SUNAT/5C0000, en la mencionada circular se puntualiza el procedimiento a seguir a fin de permitir sin el pago del IGV e IPM a la importación de mercancías, la importación para el consumo de mercancías sujetas a un contrato de obra bajo modalidad llave en mano y a suma alzada.

Informe N.º 145-2001-SUNAT/K00000

La solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO del IGV, se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.