Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo

ARTÍCULO 9º.-

El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo de conformidad con el Artículo 4º de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.

En este caso el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo incluyendo los días de descanso.

Concordancias

D.S. N.° 007-2002-TR (04.07.02), Art. 4º y 3º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.