Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo

ARTÍCULO 4º.-

En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1º.

TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA

Concordancias

Const, Art. 25º

D.S. N.° 008-2002-TR (04.07.02), Art. 9º

Jurisprudencia

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

STC. EXP. N.° 4635-2004-AA/TC

“El Tribunal sostiene que tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio N.º 1 de la OIT.”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.