Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
ARTÍCULO 3º.-
En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12º de la presente Ley.
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO
Concordancias
D.S. N.° 007-2002-TR (04.07.02), Arts. 8º, 9º y 15º (párrafo final)
D.S. N.° 010-2003-TR (05.10.03) Arts. 41º, y ss.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.