Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
ARTÍCULO 8º.-
En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.
Concordancias
D.S. N.° 008-2002-TR (04.07.02), Art. 17º
Código del Niño y Adolescentes, Ley N.° 27337 (07.08.00), Art. 57º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.