DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El presente decreto supremo tiene por objeto precisar las disposiciones de la Ley N.° 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a la inafectación de las gratificaciones legales y a la disponibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Cualquier mención que se haga a la Ley, debe entenderse que se refiere a dicha norma.
CAPÍTULO IINAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES
ARTÍCULO 2º.- ALCANCE DE LA INAFECTACIÓN
La inafectación dispuesta en el artículo 1 de la Ley es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre correspondiente a su entrada en vigencia.
La excepción a la inafectación dispuesta en el referido artículo comprende a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo con las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador; sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.
ARTÍCULO 3º.- GRATIFICACIONES PROPORCIONALES
Están comprendidas en la inafectación las gratificaciones proporcionales reguladas en el artículo 7 de la Ley N.° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, que se paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
ARTÍCULO 4º.- TRABAJADORES CON CONVENIOS DE REMUNERACIÓN INTEGRAL
En caso de convenios de remuneración integral anual, a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica.
ARTÍCULO 5º.- PAGO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente.
En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.
ARTÍCULO 6º.- MONTO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.
Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.
ARTÍCULO 7º.- REGÍMENES ESPECIALES
La inafectación dispuesta por la Ley es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal.
CAPÍTULO IIDISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 8º.- MONTO DISPONIBLE
Los trabajadores aludidos en el inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley podrán disponer hasta el cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
La determinación del monto no disponible de la Compensación por Tiempo de Servicios se efectúa considerando la última remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los conceptos remunerativos según la norma de la materia.
En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la última remuneración mensual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis (6) meses. Si el período a considerarse fuere inferior a seis (6) meses, la última remuneración se establecerá en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.
El monto no disponible se obtiene multiplicando por cuatro (4) la remuneración mensual señalada en los párrafos anteriores, según corresponda.
ARTÍCULO 9º.- COMUNICACIÓN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Los empleadores deberán comunicar a las entidades financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.
En caso de negativa injustificada, demora del empleador o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad de la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y extiende la comunicación correspondiente a las entidades financieras.
Lo previsto en esta disposición se produce sin perjuicio de las multas administrativas que puedan corresponder por no cumplir con los deberes de información hacia las entidades depositarias relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios.
ARTÍCULO 10º.- TRABAJADORES CON MÁS DE UNA CUENTA DE DEPÓSITO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS ACTIVA
10.1 En el caso de trabajadores con varias cuentas individuales de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios activa en una misma entidad depositaria, en monedas distintas y provenientes del mismo empleador, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento de efectuar la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios.
10.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de Compensación por Tiempo de Servicios activa que correspondan a distintos empleadores, para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse los saldos.
ARTÍCULO 11º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Gratificaciones anteriormente pagadas
Las gratificaciones que hubieren sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley no se encuentran comprendidas en los alcances de la inafectación dispuesta por dicha norma.
SEGUNDA.- Fiscalización
El cumplimiento de lo establecido por el presente decreto supremo será responsabilidad de la autoridad inspectiva competente, según la norma de la materia.
TERCERA.- Obligación de comunicación del monto intangible
Entiéndase que la obligación de comunicar a las entidades financieras el monto intangible de la Compensación por Tiempo de Servicios se regula únicamente por lo dispuesto en la Ley y el presente decreto supremo.
CUARTA.- Derogatoria
Deróguense todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.