ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY
El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 26981, siempre que el niño a ser adoptado no tenga más de doce años de edad.
Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción en el caso de los incisos a) y b) del Artículo 128 de la Ley N.° 27337, siempre que el adoptado no tenga más de doce años de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción.
ARTÍCULO 2º.- COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR
El trabajador peticionario de adopción deberá comunicar expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario de adopción el goce de la misma.
ARTÍCULO 3º.- PLAZO MÁXIMO
La licencia tomada por el trabajador peticionario de adopción no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales durante un año calendario, independientemente del número de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de adopción que el trabajador inicie.
ARTÍCULO 4º.- ADOPTANTES CÓNYUGES
Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer.
ARTÍCULO 5º.- REVOCATORIA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la Colocación Familiar, la licencia concluye de pleno derecho. En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador peticionario de adopción dentro del mismo año calendario.
ARTÍCULO 6º.- DESCANSO VACACIONAL
El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia señalada en el Artículo 1, siempre que haya gozado de la misma.
La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario al inicio del goce vacacional.
ARTÍCULO 7º.- NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL EMPLEADOR
La negativa injustificada del empleador de otorgar la licencia correspondiente será considerada como un acto de hostilidad equiparable al despido.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil uno.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.