Ley de Productividad y Competitividad Laboral
FALTAS GRAVES. DEFINICIÓN Y CLASES
ARTÍCULO 25º.-
Falta grave es la infracción por el trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa;
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros, de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia, tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de ésta;
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
“i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo.”
Inciso adicionado en virtud del articulo 2° de la Ley Nº 29430 ( 08-11-2009).
Concordancias
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 39º
D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts. 35º al 38º y 40º
D.S. N.° 039-91-TR (31.12.91)
Jurisprudencia
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS. CONFIGURACIÓN DE FALTA GRAVE
CAS. N.° 709-2001 - PIURA
Lima, seis de agosto de dos mil uno.
“Si del contrato celebrado entre el actor y la impugnante se desprende que el empleador tenía la facultad de asignar al trabajador a cualquiera de sus tiendas sin ninguna limitación, en consecuencia, al disponer la impugnante el traslado del actor, lo hizo en uso de su facultad de dirección y administración, con criterio de razonabilidad y bajo los términos del propio Contrato de Trabajo y no con ánimo de hostilizarlo, en consecuencia, al no haberse presentado el actor a laborar en la tienda asignada incumple las obligaciones de trabajo, resistiéndose con ello a las órdenes relacionadas con su labor, hecho que configura falta grave.”
Editora Normas Legales SAC; Jurisprudencia Laboral; Tomo I, Págs. 98-100
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO - FALTA GRAVE: REITERANCIA
CAS. N.° 1218-98 - LIMA
Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
“Que la forma de demostrar la reiterancia es justamente cursando una advertencia o exhortación al trabajador para dejar constancia que se viene cometiendo una infracción, la cual de continuar, se convertirá en causal de su despido”.
Editora Normas Legales SAC; Jurisprudencia Laboral; Tomo I, Págs. 121-124
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
CAS. N.° 1261-97 - LIMA
Lima, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
“Que no concurre el requisito de inmediatez para la procedencia del despido, ya que se trata de hechos denunciados en enero de mil novecientos noventa y cuatro, e investigados en octubre y noviembre del mismo año, por lo que fueron consentidos por la empresa o en todo caso sancionados en la oportunidad de la investigación primigeniamente realizada.”
Editorial Rodhas E.I.R.L.; Manual Laboral de la Actividad Privada y Pública; Págs. 1015-1016
OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
CAS. N.° 3863-97 - SANTA
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve
“Que, el empleador debe observar el principio de inmediatez para tomar la decisión de despedir a un trabajador que incurre en falta; sin embargo, este principio no es tomado con la rigidez que describe dicha norma, aunque el empleador tiene derecho para iniciar la investigación de los hechos que amerite una causal de despido, y luego de ello, recién aplicar la sanción correspondiente. Así mismo este principio, no se refiere al hecho de que, inmediatamente conocida la falta, aplicar la sanción correspondiente, pues ello, conllevaría a un abuso de derecho; que, este principio consagra la facultad sancionadora del empleador que se establece desde el momento de la investigación, hasta su conclusión y luego la sanción correspondiente. Más aún, si la entidad encargada de investigar la falta es precisamente la Capitanía de Puerto, quien ha determinado que la colisión se produjo por exclusiva negligencia del demandante”.
Editorial Rodhas E.I.R.L.; Manual Laboral de la Actividad Privada y Pública; Págs. 1017-1018
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.