Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos
ARTÍCULO 8º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA
El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito:
a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.
b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.
Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.
En caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias.
NOTA: De conformidad con el artículo 2 de la LEY Nº 31104, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT efectuará la devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2020 únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución de dicho impuesto, al amparo del tercer párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.(31.12.20) vigente a partir del 01.01.21
Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.
Concordancia reglamentaria
Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta
a) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.
b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado.
c) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.
d) El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto.
Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.
Inciso modificado por el Decreto Supremo N° 417-2020-EF (30.12.20), vigente a partir del 01.01.21.
e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley.
f) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance.
Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior.
(…)
Artículo 16.- Crédito o Gasto
El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.
El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.
El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada.
El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando:
a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta.
b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 10.- Saldo del Impuesto no aplicado como crédito
Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.
Artículo 11.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior
Están comprendidos en los alcances del último párrafo del Artículo 8 de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo.
Artículo 12.- Opción de acreditación
Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el Artículo 13.
La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción.
La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo.
Concordancias
De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley N° 31104 (31-12-2020), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT efectuará la devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2020 únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes, que soliciten la devolución de dicho impuesto, al amparo del tercer párrafo del presente artículo, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
Jurisprudencia
RTF Nª10245-8-2012
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo no aplicado del Impuesto Temporal a los Activos Netos debido a que la recurrente realizó la cancelación de las cuotas del mencionado tributo con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, por lo que no tiene la condición de crédito contra el citado impuesto, tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Nº 28424 al señalar que el ITAN debe estar consignado y sustentado en la declaración jurada anual con el fin de que proceda la devolución, esto es, haber sido cancelado hasta el vencimiento de presentación o cuando ésta se lleve a cabo.
Informes SUNAT
Informe N.° 180-2019-SUNAT/7T0000
Para la determinación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta, cometida antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.º 1311 a dicho artículo, deberá considerarse los montos efectivamente pagados por el ITAN en la parte que hayan sido aplicados contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente.
Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000
• Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.
• Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.
• Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.
• Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
• En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.
Informe N° 106-2011-SUNAT/2B0000
La cancelación de las cuotas del ITAN por mandato del Tribunal Fiscal como resultado de una solicitud de compensación presentada luego del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, no otorga al contribuyente el derecho a un importe equivalente a dichas cuotas susceptible de ser devuelto o compensado.
Informe N° 108-2010-SUNAT/2B0000
La falta de presentación dentro de los plazos establecidos del Formulario Virtual N.° 1648 no constituye un impedimento para que se realice la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio contra las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.
Carta N° 011-2012-SUNAT/200000
Se ratifica el criterio contenido en el Informe N.° 106-2011-SUNAT/2B0000, en el sentido que aun cuando las cuotas del ITAN se cancelen vía compensación, y que las mismas se entienden canceladas en la fecha de su coexistencia con el crédito aplicado, ello no modifica un hecho cierto y objetivo: que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente. Por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cancelado a través de su devolución ni mediante su compensación.
Informe N° 009-2012-SUNAT/2B0000
En caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo
optado la empresa absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto,
cancelando las cuotas correspondientes antes de la entrada en vigencia de
la reorganización societaria:
1. La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo
de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus
pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los
montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del
ITAN.
2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos
a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder,
solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas
en las normas que regulan este impuesto.
Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000
Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la
declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del
plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles
de devolución.
Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo,
en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
Informe N° 099-2006-SUNAT/2B0000
No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto. El monto que por
concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su
pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a
cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.