Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

ARTÍCULO 12º.- IMPUESTO A LA RENTA

12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10 %.

12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento).

Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31855 (01.08.2023). La citada ley entra en vigor a partir del 01.01.24, cuyo texto es el siguiente:

12.3 Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta.

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 074-2000-EF, (21.07.00), se incorpora al algodón áspero, curcuma, guaraná, macadamia y pimienta en la relación de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, a que se refiere el presente párrafo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute, Barbasco, Huasaí o Asaí, Ungurahui y Cinamillo.

Huasaí o Asaí, Ungurahui y Cinamillo incorporados por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 399-2021-EF (30.12.2021), vigente a partir del 01.01.2022.

En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio a que se refiere el párrafo 12.3 del presente artículo, sólo será de aplicación a la producción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del Impuesto a la Renta una tasa de 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1 o una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2. Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes.

12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).

Concordancia reglamentaria

Artículo 2º.- REQUISITOS

Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

Concordancias

Artículo 9º del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF

Ley Nº 27063.

Decreto Ley Nº 1120: Tercera Disp. Comp. Final (Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales).

Notas

Nota

Nota: 12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el párrafo 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 % (cinco por ciento). Dicha tasa también es aplicable a los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que únicamente tengan como actividad el transporte fluvial de carga y pasajeros, dentro del departamento o con origen o destino los puertos de toda la Amazonía.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.