Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
ARTÍCULO 11º.- ALCANCE DE ACTIVIDADES Y REQUISITOS
11.1 Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12º y el Numeral 13.2 del artículo 13º de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona.
Para el caso de las actividades manufactureras a que se refiere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía.
Numeral 11.1 sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1035 (25.06.08).
11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.
Numeral 11.2 sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1035 (25.06.08).
Concordancias
Artículo 3° del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF.
Jurisprudencia
RTF N.° 08547-4-2017
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por desconocimiento del acogimiento al beneficio previsto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, toda vez que la Administración respecto a la actividad de manufactura de concentrados de frutas, cuestionó que el mayor valor de los precios de sus compras de los productos primarios que utiliza no provienen de la Amazonía, no obstante la norma no ha previsto un límite en el porcentaje de los productos primarios de la Amazonía utilizados, por lo que se levantó el reparo, así como las multas vinculadas en dicho extremo. Se confirmó la apelada en el extremo referido a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no detalló las cuentas de su Libro de Inventarios y Balances, no habiendo cumplido con subsanarla, por lo que tampoco le resulta aplicable gradualidad alguna.
RTF N.° 08717-4-2016
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación, girada por Impuesto a la Renta y las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario, dado que respecto de acreditar el requisito de la actividad principal para el goce de la tasa reducida de 10% prevista en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la recurrente no adjuntó documentación sustentatoria ya que indicó haber extraviado los comprobantes de pago de ventas del referido ejercicio, según denuncia policial, no obstante, al haber efectuado ésta con posterioridad al inicio de la fiscalización dicha circunstancia resta fehaciencia a la pérdida o extravío denunciado, por lo que correspondía aplicar la tasa general de 30% y acredita la comisión de las infracciones imputadas, al haberse declarado cifras o datos falsos que influyeron en la determinación de la obligación tributaria y no exhibir -entre otros- los comprobantes de pago de ventas solicitados.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.