Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

ARTÍCULO 13º.- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se presten en la zona; y,

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

13.2 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes.

b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas.

c) Deducirán el crédito fiscal especial.

La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.

d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.

El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

13.3. Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el párrafo 11.2 del artículo 11 de la presente ley, excepto para las empresas que presten servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de Madre de Dios, así como en los distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta, y en los distritos de Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho; en las provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca; en el distrito de Yanatile de la provincia de Calca, en la provincia de La Convención, en el distrito de Kosñipata de la provincia de Paucartambo, en los distritos de Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis del departamento del Cusco; en las provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, en los distritos de Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, en los distritos de Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco; en las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín; en la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco; en los distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y San Gabán de la provincia de Carabaya, y en los distritos de San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara, Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia del departamento de Puno; en los distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en el distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad; en el distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

Párrafo 13.3 incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 32063, publicada el 18 junio 2024

Concordancias

Decreto Legislativo N° 978: Artículo 7°

Inciso b) del artículo 6º del del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

Artículo 12° del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía-Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

Informes SUNAT

Informe N.° 028-2018-SUNAT/7T0000

1. La exoneración del IGV señalada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y en su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable a los contribuyentes ubicados en dicha zona, comprendidos en los alcances de la mencionada Ley. Asimismo, se encuentra vigente la exoneración del referido impuesto a la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la citada zona para el consumo en esta establecida en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía; siendo que, respecto de la aplicación de tales exoneraciones, actualmente, no existe disposición alguna que establezca trato diferenciado entre las zonas geográficas que conforman la Amazonía.

(…)

Informe N.° 028-2018-SUNAT/7T0000

(…)

3. El crédito fiscal especial del IGV a que se refieren el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y su Reglamento, se en cuentra vigente y es aplicable para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, salvo el departamento de San Martín, con la tasa del 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual; siendo que en el caso de los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, la tasa es del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Informe N° 102-2005-SUNAT/2B0000

La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.