Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
ARTÍCULO 14º.- IMPUESTOS AL GAS NATURAL, PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS
14.1 Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.
14.2 Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del Impuesto Selectivo al Consumo que éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.
14.3 Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el numeral 11.2 del artículo 11º de la presente Ley, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan y/o refinen.
Concordancias
Decreto Legislativo N° 978: Art. 14, num.14.1
Informes SUNAT
Informe N.° 091-2018-SUNAT/7T0000
En el supuesto de una empresa calificada como “comercializadora” de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 005-99-EF, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto:
1. La pérdida del beneficio tributario establecido en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía opera automáticamente desde el momento en el que ocurre el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para el goce del citado beneficio y en adelante.
2. La empresa comercializadora que perdió el beneficio tributario previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, no podrá acoger las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que realice en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en éstos, a la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la misma ley.
3. El traslado de combustible adquirido a una empresa comercializadora que goza del beneficio de exoneración de IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, efectuado por su comprador, fuera de la zona geográfica de beneficio, origina que la operación se encuentre afecta al IGV e ISC, según corresponda, recayendo el pago del impuesto en el adquirente que efectuó el traslado.
4. El supuesto anterior no origina la pérdida del beneficio para la empresa comercializadora por las demás ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que efectúe en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios para su consumo en éstos, siempre que mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para el goce del citado beneficio.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.