Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 119º.- ACOGIMIENTO
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
Encabezado modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen MYPE Tributario o ingrese al Régimen General; o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.
Último párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01. 01.17.
Concordancia reglamentaria
Artículo 78.- Acogimiento
78.1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley.
Artículo 78.- Acogimiento
(…)
78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:
a) Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de la Ley.
Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 de la Ley.
78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Artículo 82.- Retenciones
Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados.
Concordancias
D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 6º (Acogimiento en el nuevo RUS)
Informes SUNAT
Informe N.º 064-2019-SUNAT/7T0000
1. A efectos de calcular el monto de la cuota de acogimiento deberá aplicarse el porcentaje, en función de los montos y plazos a que se refiere el inciso b) del numeral 9.2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.º 161- 2015/SUNAT, sobre el importe que efectivamente será materia de aplazamiento con fraccionamiento.
2. En el supuesto de aquellos contribuyentes que, para efectos de su inscripción en el RUC, comunicaron su acogimiento al RMT, siendo que han venido presentando declaraciones juradas como sujetos del RER desde el inicio de sus actividades; dichos contribuyentes deberán considerarse acogidos a este último régimen en la medida que tales sujetos cumplan con los requisitos establecidos para tal acogimiento.
Informe N.° 194 -2013-SUNAT/4B0000
Si un contribuyente generador de rentas de tercera categoría que no se haya inscrito en el RUC, y es detectado por la SUNAT realizando actividades, entonces habrá cometido infracción según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario.
Pero si el contribuyente realiza su inscripción en el RUC y se acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER o al Nuevo Régimen Único Simplificado – RUS, declarando en la inscripción del RUC a la fecha de inicio de sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría, será aceptado legalmente acogido a dichos regímenes desde la suscripción al RUC.
Informe N° 164-2007-SUNAT/2B0000
Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.
Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.
Informe N° 027-2007-SUNAT/2B0000
Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.