Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 118º.- SUJETOS NO COMPRENDIDOS

a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el sexto párrafo del artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la misma norma, de ser el caso.

Párrafo modificado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.2013.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.”

Inciso a) sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086 (28.06.08), vigente desde el 01.10.08.

b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:

(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

Acápite iv) modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

(viii) Realicen venta de inmuebles.

(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

(x) Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según las normas correspondientes:

(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.

(x.2) Actividades veterinarias.

(x.3) Actividades jurídicas.

(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, consultoría fiscal.

(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica.

(x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo periféricos.

(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

Acápite x) modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17).

(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.

Literal xi) incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 (20.12.16), vigente a partir del 01 01.17.

c) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.

Concordancia reglamentaria

Artículo 76.- De los ingresos netos, activos fijos, adquisiciones y personal afectado a la actividad

1. De los ingresos netos

a. Se considera ingreso neto:

(i) Al establecido como tal, en el sexto párrafo del artículo 20 de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,

(ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el caso.

A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.

La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.

b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:

(i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

(ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

Artículo 76.- De los ingresos netos, activos fijos, adquisiciones y personal afectado a la actividad

(…)

2. De los activos fijos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley.

Artículo 76.- De los ingresos netos, activos fijos, adquisiciones y personal afectado a la actividad

(…)

3. De las adquisiciones

a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.

Artículo 76.- De los ingresos netos, activos fijos, adquisiciones y personal afectado a la actividad

(…)

4. Del personal afectado

Se considera personal afectado a la actividad:

a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.

b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:

(i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,

(ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.

Artículo 77.- Empresas unipersonales

Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118 de la Ley.

Concordancias

D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 3º (Personas no comprendidas)

Jurisprudencia

RTF: 03620-1-2013

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación en cuanto al reparo por cambio de régimen (del RER al régimen general). Se señala que el reparo de la Administración se sustentó en unos comprobantes de pago que habrían sido emitidos por la recurrente por servicios de transporte y que fueron obtenidos a raíz de la fiscalización de un tercero. Sin embargo, la recurrente niega haber realizado servicios de transporte. Se agrega que a efecto de determinar si la recurrente obtuvo rentas de la realización de dichos servicios, debe identificarse y acreditarse inequivocamente la realización de dicha actividad y que si bien de las copias de los comprobantes de pago obtenidos por la Administración al fiscalizar a un tercero se aprecia que la recurrente habría prestado tales servicios, la sola exhibición de dichas copias no es suficiente para probar que éste se prestó pues no obran en autos elementos de juicio que permitan demostrar ello como podría ser la presentación de las guías o documentos que acrediten su cumplimiento, la celebración del algún contrato que especifique en qué consistía el servicio, la forma y modo de cancelación. Asimismo, tampoco obran en autos los papeles de trabajo de que acrediten la fiscalización realizada al tercero, por lo que al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, corresponde levantarlo y dejar sin efecto todos los valores referidos a éste.

RTF: 06046-3-2004

Se declara fundada la apelación de puro derecho contra una resolución de determinación y resoluciones de multa por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de octubre de 2000, y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175° y numeral 6 del artículo 176° del Código Tributario, giradas desde que la Administración determinó que la recurrente debía ingresar del Régimen Especial al General del Impuesto a la Renta a partir del mes de agosto de 2000, al establecer que el promedio de sus ingresos netos de los últimos seis meses era superior al monto referencial del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF: 00978-4-2002

Se señala que la recurrente debía encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta, puesto que no podía acogerse respecto de uno de sus dos negocios al Régimen Especial del mismo; sin embargo, sí tenía derecho a deducir de su renta bruta la totalidad de los gastos, entre los que se encuentran los efectuados en el negocio suyo que acogió erróneamente al antedicho Régimen Especial.

Informes SUNAT

Informe N° 194-2013-SUNAT/4B0000

Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.