Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 76º.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD
1. De los ingresos netos
a. Se considera ingreso neto:
(i) Al establecido como tal, en el sexto párrafo del artículo 20 de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,
Acápite modificado por el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
(ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el caso.
A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.
La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.
b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:
(i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.
(ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.
2. De los activos fijos
a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:
(i) S e encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,
(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.
b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley.
3. De las adquisiciones
a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.
b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.
c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.
4. Del personal afectado
Se considera personal afectado a la actividad:
a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.
b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:
(i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,
(ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.
Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.
d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.
Numeral 4, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30.09.08), vigente desde el 01.10.08.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.