Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 78º.- ACOGIMIENTO
78.1 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119º y el artículo 121º de la Ley.
78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:
a) Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de la Ley.
Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121º de la Ley.
78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 403-2016-EF (31.12.16).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.