Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 113º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) en los resultados de dicha entidad.
Para efecto de lo previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible:
a) Las rentas y los gastos que se deberán considerar son los generados por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual se deberá tomar en cuenta los criterios de imputación aplicable a las rentas de fuente extranjera previstos en el artículo 57 de esta ley.
El ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57 de esta ley, salvo que la determinación del Impuesto a la Renta en el país o territorio en el que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de doce (12) meses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se considerará como ejercicio gravable el período de dicho país o territorio.
b) Se aplicará lo previsto en el artículo 51-A de esta ley. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.
2. Las rentas netas pasivas serán atribuidas, en moneda nacional, al cierre del ejercicio gravable, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe efectuarse la atribución.
Las rentas netas pasivas se imputarán al ejercicio gravable en que se debe efectuar la atribución y se les aplicará lo dispuesto por el artículo 51 de esta ley.
Para efecto de este numeral, el ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57 de esta ley.
3. La atribución de las rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.
4. No se atribuirán las rentas netas pasivas a los contribuyentes domiciliados en el país que estén sujetos al Impuesto en el Perú únicamente por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
Concordancia reglamentaria
Artículo 63.- De las partes vinculadas
1. Para efecto del régimen de transparencia fiscal internacional, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades, domiciliados en el país, son partes vinculadas en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) A la persona natural con su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) A la persona natural o jurídica que posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
c) Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
d) En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
e) El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.
f) Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
g) Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden estados financieros.
Los socios que sean partes vinculadas de una persona jurídica, también se considerarán vinculados con las personas con las que esta última consolide estados financieros.
h) Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculada con el contrato.
i) Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.
j) Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.
En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
2. Tratándose de personas naturales vinculadas a personas jurídicas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral anterior, también se considerarán vinculadas a estas últimas, el cónyuge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de aquellas personas naturales.
3. La vinculación, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la participación en una entidad no domiciliada sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas domiciliadas en el país, con el propósito de encubrir la participación de partes vinculadas en la entidad no domiciliada.
4. La situación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada ejercicio, para que las partes sean consideradas como vinculadas.
Tratándose del supuesto de vinculación previsto en el inciso j) del numeral 1 de este artículo, se considerará configurada la vinculación durante el plazo previsto en el inciso b. del cuarto párrafo del artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 64.- Atribución de rentas
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible se considerará independientemente cada entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente:
a) Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio gravable.
En caso en el país en que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, el Impuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) meses.
b) Los gastos deducibles serán aquéllos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley.
Cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas pasivas y de otras rentas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
i. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas pasivas entre la suma de dichos gastos y los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.
ii. En los casos en los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en el acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de dividir los ingresos netos que califiquen como rentas pasivas entre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.
c) Se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas a que se refiere el artículo 114 de la Ley, que hubiere generado la entidad controlada no domiciliada.
Si luego de la referida compensación el resultado fuese negativo, no se efectuará atribución alguna. Si el resultado fuese positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible, salvo que la entidad controlada no domiciliada hubiese generado pérdidas por actividades distintas de las que dieron lugar a las rentas pasivas, las cuales se deducirán del resultado antes señalado, en cuyo caso de haber algún saldo positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible.
Artículo 64.- Atribución de rentas
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
d) La determinación de la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponda y se convertirá a moneda nacional utilizando, en todos los casos, el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima.
En caso la referida Superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde esté constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada, o donde se considere residente o domiciliada, vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima; y para la conversión de dólares a moneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 64.- Atribución de rentas
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera:
a) Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta. Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62 de este reglamento.
b) La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.
c) Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:
i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.
ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.
iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo.
Informes SUNAT
Informe N.° 054-2019-SUNAT/7T0000
Para efectos de verificar que el impuesto al que se encuentra sujeta una ECND en el extranjero por sus rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe del impuesto en cuestión no incluye aquel que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.