Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 64º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible se considerará independientemente cada entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente:

a) Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio gravable.

En caso en el país en que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, el Impuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) meses.

b) Los gastos deducibles serán aquéllos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley.

Cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas pasivas y de otras rentas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas pasivas entre la suma de dichos gastos y los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

ii. En los casos en los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en el acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de dividir los ingresos netos que califiquen como rentas pasivas entre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

c) Se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas a que se refiere el artículo 114 de la Ley, que hubiere generado la entidad controlada no domiciliada.

Si luego de la referida compensación el resultado fuese negativo, no se efectuará atribución alguna. Si el resultado fuese positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible, salvo que la entidad controlada no domiciliada hubiese generado pérdidas por actividades distintas de las que dieron lugar a las rentas pasivas, las cuales se deducirán del resultado antes señalado, en cuyo caso de haber algún saldo positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible.

d) La determinación de la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponda y se convertirá a moneda nacional utilizando, en todos los casos, el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima.

En caso la referida Superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde esté constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada, o donde se considere residente o domiciliada, vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima; y para la conversión de dólares a moneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera:

a) Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62 de este reglamento.

b) La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

c) Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:

i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.

ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo.

Inciso incorporado por el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 275- 2013-EF (06.11.13), vigente a partir del 07.11.13.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.